Modifícase el Título III de la ley número 12.804, de 30 de noviembre
de 1960, que quedará redactado en la siguiente forma:
TITULO III
IMPUESTO A LAS SUPER RENTAS
"ARTICULO 75. (Estructura). - Créase un impuesto a recaer sobre las
rentas netas, distribuidas o no, de la categoría "Industria y Comercio" y
de las Sociedades sujetas al impuesto a que se refiere el artículo 68,
Inciso 1.o, en el importe que exceda el 30 % (treinta por ciento) del
capital que las produce.
Se entenderá por capital la diferencia existente al cierre del
ejercicio económico entre el activo y pasivo fiscalmente ajustados de
acuerdo con las normas de esa ley y de su reglamentación. Los saldos
acreedores del dueño o de los socios de sociedades personales se
computarán como capital en proporción al tiempo de su utilización. A los
efectos de la determinación del capital no se computarán los activos
establecidos por simple valuación y los bienes no afectados a la
producción de ganancias.
Estarán exentos del pago de este impuesto quienes posean un capital
fiscalmente ajustado inferior a pesos 1:000.000.00 (un millón de pesos)."
"ARTICULO 76. (Tasas). - Las tasas del impuesto que se aplicarán por
escalonamientos progresionales, serán:
Rentas netas que superen el 30% del capital: 40%
Rentas netas que superen el 35% del capital: 50%
Rentas netas que superen el 40% del capital: 60%
Rentas netas que superen el 45% del capital: 70%"
"ARTICULO 77. (Rentas netas). - Se consideran rentas netas las que
resulten gravadas por aplicación de las normas establecidas para la
categoría "Industria y Comercio", o en su caso de las sociedades sujetas
al impuesto a que se refiere el artículo 68, inciso 1.o.
Será deducible el importe que corresponda abonar por concepto del
impuesto a las actividades financieras."
"ARTICULO 78. (Compensación de rentas). - Los contribuyentes podrán
deducir de las rentas netas de cada ejercicio que superen el 30 %
(treinta por ciento) del capital, un importe equivalente a las rentas
netas que hubieran debido obtenerse en ejercicios anteriores, durante la
vigencia de este impuesto, para alcanzar el límite del 30 % (treinta por
ciento).
Los importes imputados en una oportunidad no podrán volverse a
compensar".