Agrégase al inciso 1.o del artículo 115 de la ley N.o 12.803, de 30 de
noviembre de 1960, el siguiente apartado:
"e) los sueldos de pasividad o retiro serán acumulables con el total de
horas de cada grado de los escalafones docentes o con los dos tercios
de horas más una unidad docente".
Agrégase al inciso 3.o del mismo artículo los siguientes párrafos:
"Sólo podrá ser excedido este límite como consecuencia de la
acumulación de un cargo docente de la Universidad de la República,
proveído por concurso y por término improrrogable de cuatro años.
(Transitorio). Las demás acumulaciones que concede la Universidad de la
República para técnico-profesionales, cuyos horarios conjuntos excedan de
cuarenta y ocho horas semanales de labor, sólo tendrán validez por el
lapso de cuatro años, a partir de la fecha de promulgación de esta ley".