Fecha de Publicación: 22/12/1961
Página: 605-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 303

   Agrégase al inciso 1.o del artículo 115 de la ley N.o 12.803, de 30 de
noviembre de 1960, el siguiente apartado:

"e) los sueldos de pasividad o retiro serán acumulables con el total de
    horas de cada grado de los escalafones docentes o con los dos tercios
    de horas más una unidad docente".

   Agrégase al inciso 3.o del mismo artículo los siguientes párrafos:

   "Sólo podrá ser excedido este límite como consecuencia de la
acumulación de un cargo docente de la Universidad de la República,
proveído por concurso y por término improrrogable de cuatro años.
(Transitorio). Las demás acumulaciones que concede la Universidad de la
República para técnico-profesionales, cuyos horarios conjuntos excedan de
cuarenta y ocho horas semanales de labor, sólo tendrán validez por el
lapso de cuatro años, a partir de la fecha de promulgación de esta ley".
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