Fecha de Publicación: 22/12/1961
Página: 605-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 42

   Sustitúyese el artículo 17 de la ley N.o 12.091, de 5 de enero de 
1954, por el siguiente:

   "ARTICULO 17. Siempre que la Administración Pública, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados realicen
importaciones por sí o por intermedio de terceros deberán utilizar o
exigir la utilización de los buques de bandera nacional para el
transporte de las mercaderías o bienes adquiridos.
   Esa obligación se hace extensiva a las personas físicas o jurídicas
que importen o exporten mercaderías o bienes amparadas por exenciones
fiscales. La falta de cumplimiento de esta obligación aparejará la no
exención a la operación de que se trate, salvo que mediase la causal
de liberación que se establece en el párrafo siguiente.
   Corresponderá al Banco de la República Oriental del Uruguay la
vigilancia del debido cumplimiento de esta disposición, del que sólo
podrá eximirse cuando la Administración Nacional de Puertos y la Cámara
de la Marina Mercante Nacional certifiquen que no existe barco disponible
para cumplir el transporte."
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