Modifícanse los artículos 82, 83 y 84 de la ley N.o 12.804 de 30 de
noviembre de 1960, que quedarán redactados en la siguiente forma:
"ARTICULO 82. (Afectaciones gravadas).- Los contribuyentes del
impuesto a las ventas deberán abonarlo asimismo en todos aquellos casos
en que afecten, para su uso o el de terceros, bienes gravados, salvo que
se trate de maquinarias industriales, sus accesorios y complemento.
No se reputará afectación al uso la transformación de materias primas
y demás productos.
En tal caso el monto imponible se integrará con el costo de
fabricación o costo CIF en su caso, más todos los tributos, recargos,
precios, demás gastos pagados en ocasión de la fabricación o importación
y un importe que establecerá la reglamentación en concepto de utilidad
ficta que no excederá del 30 % del total de los rubros preindicados."
"ARTICULO 83. (Conjuntos económicos).- Si existiere relación de
conjunto económico entre el contribuyente y quienes, directa o
indirectamente, en cualquier etapa de la negociación, adquieran sus
mercaderías, el impuesto se liquidará sobre el precio de ventas a
terceros percibido por el último intermediario, quien responderá
solidariamente de su pago.
Se presumirá que existe dicha relación de conjunto económico:
a) Cuando los capitales del contribuyente y del o de los intermediarios,
aun cuando se trate de entidades jurídicamente independientes,
pertenezcan a los mismos titulares, sean personas físicas o jurídicas,
en una proporción mayor del cincuenta por ciento.
b) Cuando la titularidad de dichos capitales en la proporción indicada
en el apartado anterior, corresponda a personas vinculadas por
parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
c) Cuando el contribuyente enajene más del cuarenta por ciento de sus
mercaderías, dentro de su ejercicio económico o del año civil, a un
mismo intermediario; dicho porcentaje será considerado sobre volúmenes
de venta o sobre valores de venta a elección de la Oficina
Recaudadora.
Estas presunciones no se aplicarán si el contribuyente prueba
fehacientemente que sus precios de venta son los corrientes en plaza."
"ARTICULO 84. (Exenciones).- Sustitúyese el inciso 4.o del artículo
3.o de la ley N.o 10.054, de 30 de setiembre de 1941, por el siguiente:
"La exoneración comprenderá los diarios y periódicos así como las
materias primas, productos, maquinarias y artículos necesarios para su
impresión siempre que fuesen importados por las empresas periodísticas
para su uso; las revistas, libros y otros impresos y útiles de uso
docente o cultural, como ser cuadernos, libretas, hojas escolares,
carpetas y blocks; los cigarros, las exportaciones en general, los
vehículos destinados al servicio público del transporte de pasajeros y
los jugos de frutas naturales sometidos a proceso de conservación
sin adición de ningún otro elemento".