Modifícase los artículos 87 y 100 de la ley N.o 12.804, de 30 de
noviembre de 1960, que quedarán redactados en la siguiente forma:
"ARTICULO 87. (Bienes gravados).- Créase un impuesto del veinticinco
por ciento (25 %) sobre el valor ficto de venta al público de los
automóviles y vehículos similares destinados al transporte de personas y
sobre el de las carrocerías a aplicarse sobre los mismos. Dicho impuesto
será del quince por ciento (15 %) para el caso de automóviles y vehículos
con un peso total Inferior a los 750 kilos.
El valor ficto referido será fijado anualmente por el Poder Ejecutivo
teniendo en cuenta los precios de venta en plaza o las tasaciones que
efectúe el Concejo Departamental de Montevideo, de acuerdo a las normas
que establezca la reglamentación.
Quedan exonerados:
a) Las ambulancias; los jeeps; los "pick up"; los chasis con cabina o
resguardo para el conductor; las motos, motonetas y similares de dos
ruedas; los ómnibus, los micro-ómnibus con una capacidad mayor de 12
asientos y demás vehículos similares destinados al servicio público de
transporte colectivo de pasajeros.
b) Las carrocerías para ambulancias, para motos, para motonetas y para
las similares y las carrocerías para camiones, micro-ómnibus con una
capacidad mayor de 12 asientos y demás vehículos similares destinados
al transporte colectivo de pasajeros.
Cuando cualquier tipo de vehículo se transforme en otro destinado al
transporte de personas, se deberá abonar el impuesto sobre el valor
ficto total del vehículo transformado. En caso de fabricarse una
carrocería sobre un chasis o pickup que estuviese empadronado a nombre
de un particular, sólo se deberá abonar el impuesto sobre el valor
ficto de la carrocería.
El Poder Ejecutivo establecerá las bases para la liquidación y pago de
este impuesto."
"ARTICULO 100. (Aplicabilidad de otras normas).- Derógase a partir del
1.o de enero de 1962 el apartado B) del artículo 2.o de la ley N.o
11.924, de 27 de marzo de 1953 con la redacción dada por el artículo 52
de la ley N.o 12.367, de 8 de enero de 1957.
Exonérase del impuesto creado por el apartado A) del artículo 2.o de
la ley N.o 11.924, de 7 de marzo de 1953 con la redacción dada por el
artículo 52 de la ley número 12.367, del 8 de enero de 1957, a los
artículos mencionados en las posiciones 684 a 686 (Partidas 22 a 24 de
las tarifas de aforos de importación)".