Fecha de Publicación: 22/12/1961
Página: 605-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 86

   Sustitúyese el artículo 55 de la ley N.o 12.801 de 30 de noviembre de
1960, por el siguiente:

   "ARTICULO 55. Los funcionarios a quienes, en virtud de disfrutar del
beneficio de acumulación, a que se refiere el artículo 115 de la ley N.o
12.803, de 30 de noviembre de 1960, correspondiere la remuneración
extraordinaria anual y/o los progresivos que determina la ley, por dos o
más cargos, deberán formular, ante el Organismo Docente la opción del
cargo por el cual percibirán las mencionadas retribuciones especiales".
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