Fecha de Publicación: 22/12/1961
Página: 605-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 9

   Derógase a partir del 1.o de enero de 1962, el impuesto de Patentes 
de Giro establecido en el Título VII de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus adicionales, y sustitúyese dicho Título por el
siguiente:

                              TITULO VII

             IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

   "ARTICULO 102. (Estructura).- Grávase a partir del año 1962
inclusive, con un impuesto del 4 % las rentas de fuente uruguaya,
distribuidas o no, de la "Categoría Industria y Comercio" y de las
sociedades sujetas al impuesto a que se refiere el articulo 68, inciso
1.o, excluídas las agropecuarias.
   Asimismo estarán sujetas a este impuesto las rentas de fuente uruguaya
obtenida por sucursales, agencias o establecimientos de personas
jurídicas de derecho privado constituídas en el extranjero.
   "ARTICULO 103. (Renta gravada).- El impuesto se aplicará sobre las
rentas netas gravadas de la "Categoría Industria y Comercio" o de las
sociedades de capital en su caso.
   Se excluyen las rentas que se destinen a compensar pérdidas de
ejercicios anteriores generadas con posterioridad al 1.o de enero de 1962
y siempre que no hayan transcurrido más de cinco ejercicios desde aquél
en que se produjo la pérdida.
   Quedan excluídas asimismo las rentas derivadas de las actividades de
empresas cuyo fin principal sea la impresión de diarios y publicaciones
periódicas, así como las Estaciones de Difusión Radioeléctrica y las de
Televisión."
   "ARTICULO 104. (Sujeto pasivo).- Son contribuyentes de este impuesto
las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades gravadas.
   En el caso de sociedades los socios o Directores serán solidariamente
responsables."

   "ARTICULO 105. (Determinación).- El impuesto se determinará por
declaración jurada del contribuyente en la forma y condiciones que
establezca la reglamentación.
   Quedan exceptuados de este régimen los cafés, bares, casas de bailes
con o sin espectáculos y negocios similares que establezca la
reglamentación. En estos casos el impuesto a aplicar será del 6 % y se
determinará por la Dirección en base a los informes que deberá proporcionar el interesado; si éstos no se presentaren, fueron
insuficientes no estuvieren debidamente justificados, el impuesto se
estimará teniendo en cuenta los elementos de juicio e indicios que
obren en poder de la administración."
   "ARTICULO 106. (Liquidación y pago).- El impuesto se liquidará
anualmente sobre las rentas obtenidas en el ejercicio cerrado en el año
fiscal anterior. 
   El pago se realizará dentro de cada año en las fechas y condiciones
que establezca el Poder Ejecutivo."
   "ARTICULO 107. (Cese de actividad).- En caso de cese de actividad de
contribuyentes que hubieran iniciado sus operaciones con posterioridad al
1.o de enero de 1962, se deberá pagar el impuesto que corresponda sobre
las rentas del último ejercicio, aun cuando no se desarrolle actividad 
en el año fiscal correspondiente al pago."
   "ARTICULO 108. (Contralor).- No se podrá iniciar actividad comercial
o industrial alguna sin inscribirse en la Dirección, aportando los datos
que requiera la reglamentación.
   Si la actividad está sujeta a autorización, deberá acreditarse ante la
Dirección que aquélla ha sido obtenida. Las Jefaturas de Policía no
permitirán el funcionamiento de negocios donde se desarrollen actividades
sujetas a autorización si no poseen el certificado de inscripción.
   Los contribuyentes de este impuesto que realicen gestiones ante
cualquier oficina pública, deberán acreditar que han cumplido las
obligaciones fiscales mediante un certificado de vigencia anual que
otorgará la Dirección."
   "ARTICULO 109. (Pagos de 1962).- Por el año 1962 los contribuyentes
de este impuesto deberán pagar como mínimo un importe igual al que les
correspondió abonar en el año 1961 por concepto de patente de giro y sus
adicionales nacionales y departamentales. Si este importe fuera mayor que
el impuesto liquidado, el excedente se compensará con las cantidades que
corresponda abonar por este impuesto en ejercicios posteriores."
   "ARTICULO 110. (Reñideros de gallos).- Los reñideros de gallos
pagarán un impuesto de $ 100.000.00 en sustitución del establecido en
este título.
   El arrendatario del bien será solidariamente responsable de las
obligaciones fiscales que correspondan por este concepto; si el inmueble
no estuviera arrendado, la responsabilidad recaerá sobre el propietario."
   "ARTICULO 111. (Afectaciones especiales).- En sustitución de los
adicionales nacionales o departamentales que se recaudaban con la Patente
de Giro, Rentas Generales verterá a los organismos beneficiarios un
importe equivalente al recaudado en 1961 incrementado en un 5 % anual sin
perjuicio de los aumentos que puedan decretar los Gobiernos
Departamentales; con respecto a éstos, esta afectación cesará el 1.o de
enero de 1964."
   "ARTICULO 112. (Destino).- Del producido de este impuesto, una vez
deducidas las afectaciones referidas en el artículo anterior, el 50 % se
entregará a los Gobiernos Departamentales en proporción a los importes
recaudados en sus respectivas jurisdicciones el año anterior.
   En 1962 la distribución se efectuará en base a la recaudación del
impuesto de patentes de giro efectuada en el año 1961.
   Antes del 1.o de octubre de cada año, Rentas Generales deberá verter a
los Gobiernos Departamentales las cantidades que les correspondan en la
recaudación de este impuesto y en la de los indicados en los artículos
20, 21, 53 y 54 de esta ley, en las fechas y forma que disponga la
reglamentación".
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