La pensión corresponderá en primer término, con igual título de eficiencia legal, a los causahabientes que se indican:
A) A la viuda del causante;
B) Siendo causante mujer, al viudo que carezca de lo necesario para su
congrua sustentación y que se encuentre interdicto, inválido o
imposibilitado absolutamente para el trabajo;
C) A la divorciada o divorciados del causante. Para que pueda
corresponderles a éstas el derecho a pensión, será necesario que la
disolución del matrimonio con el causante se haya efectuado sin la
expresa declaración de ser ella la culpable de la disolución del
vínculo y que no haya contraído nuevo matrimonio;
D) A los hijos legítimos, naturales reconocidos o declarados tales y
adoptivos, del o de la causante. Los hijos adoptivos sólo tendrán
derecho a pensión cuando hayan integrado de hecho el hogar del
causante, conviviendo con él en su morada y constituyendo con el mismo
una unidad moral y económica similar a la de la familia, siempre que
esta situación fuera notoria y preexistente, por lo menos desde diez
años antes de generarse el derecho a pensión y que carezcan de derecho
a pensión trasmitida por su familia natural. Los hijos adoptivos
que por razones de edad no hubieran convivido con el causante durante
el período de diez años a que se refiere el apartado anterior, que no
tengan padres legítimos o naturales y que carezcan de bienes, tendrán
derecho a una pensión alimenticia que se fijará por el Poder Ejecutivo
a propuesta del Directorio de la Caja.
E) A la madre o padre, legítimos o naturales, casados entre si o
solteros, viudos o divorciados, a cargo total y exclusivo del o de la
causante.