Los causahabientes perderán el derecho a pensión:
1° Cuando contraigan matrimonio, salvo la viuda del causante y las hijas
del o de la causante.
2° Cuando los hijos varones cumplan dieciocho años de edad, salvo el caso
de estar absolutamente imposibilitados para todo trabajo por causa de
incapacidad física o mental.
También tendrán derecho a la cuota parte de pensión que acuerdan
las leyes N.o 81, del 19 de marzo de 1835 y N.o 3.739, del 24 de
febrero de 1911, los hijos de los causantes, varones solteros, mayores
de dieciocho años de edad, cuando por invalidez física o enfermedad
crónica no pudieran ejercer profesión, arte u oficio que les
proporcione suficientes medios de vida, siempre que carezcan de
recursos y hubieran estado a cargo del causante.
La incapacidad, invalidez y enfermedad a que se refiere este inciso
deberán ser verificadas por el Servicio de Sanidad Militar.
3° Cuando se hallaren en alguna de las situaciones que, de haberse
producido siendo el titular heredero del causante, hubiera dado lugar
a su desheredación o a la declaración de indignidad para sucederle, de
acuerdo con lo establecido en los artículos 842, 900 y 901 del Código
Civil.
CAPITULO X
Del crecimiento