Los aumentos previstos en los artículos 3.o y 7.o de la ley No 12.587,
del 23 de diciembre de 1958, en caso de que los titulares o causantes
hubieran sido retirados o se retiraran con el sueldo del grado inmediato
superior y de los causahabientes de los mismos y de aquellos a quienes
por ley N.o 11.791 del 13 de febrero de 1952 se les modificó su pensión
efectuándose un nuevo cálculo de acuerdo al sueldo del grado inmediato
superior de su causante, se regularán sobre los que hayan recaídos o
recayeren en este último grado inmediato superior.
El haber básico generado por Generales de División, Vice Almirantes y
demás titulares de grados superiores a éstos que no figuren en los
escalafones de actividad, se aumentará en el equivalente del 100 o/o
(cien por ciento) que se conceda el grado máximo existente.