Las disposiciones de esta ley empezarán a regir, en todos sus efectos,
a partir del 1.o de enero de 1962, salvo en aquellos casos en que, a
texto expreso, se establezca una fecha distinta de vigencia.
En cuanto a los aumentos jubilatorios y pensionarios comenzarán a
regir a partir del 1.o de mayo de 1962.
No obstante los dispuestos precedentemente:
A) Los Capítulos III, VII, VIII, IX, y X del Título I, se aplicarán a la
regularización pensionaria de los causantes fallecidos con
posterioridad a su promulgación;
B) Se reconoce el derecho consagrado en el articulo 1º desde el 23 de
diciembre de 1958, pero la redistribución de las cuotas pensionarias,
si fuere pertinente, se hará efectiva desde que se deduzcan las
correspondientes solicitudes de conformidad a la presente ley;
C) Los recursos previstos en el artículo 24 no establecidos en leyes ya
vigentes, sólo se harán exigibles cuando los hechos que les dan
nacimiento se originen con posterioridad al 1.o de julio de 1962;
D) El artículo 34 regirá desde el 23 de agosto de 1960.