El derecho a pensión ordinaria, se genera, siempre que el causante
gozare o hubiere tenido derecho a gozar, de haber de retiro o de reforma:
A) Por su muerte;
B) Por la declaración judicial de su ausencia;
C) Por su desaparición en siniestro conocido de manera pública y notoria,
de conformidad a la ley N° 10.455 del 13 de diciembre de 1943.
El derecho a pensión extraordinaria se genera, con independencia de
los años de servicio del causante, mediando las circunstancias referidas
en el artículo 12.