Fecha de Publicación: 24/01/1962
Página: 169-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Fe de erratas publicada/s: 24/07/1962.
Ley 13.035 

Se sustituyen disposiciones de las leyes 10.809 y 12.589 del Estatuto del
Trabajador Rural y de Tambos, en lo referente a las remuneraciones, viviendas, etc.  

Poder Legislativo

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN:

Artículo 1

   Sustitúyése los artículos 2°, 3° y 15 y modifícanse los artículos 7°
y 26 de la ley N° 10.809, de 16 de octubre de 1946, que creó el Estatuto 
del Trabajador Rural, modificados por la ley N° 12.589, de 23 de 
diciembre de 1958, por los siguientes:

   "Artículo 2° Los trabajadores rurales mayores de 18 años de edad, 
empleados en faena de agricultura o ganadería, percibirán como mínimo y 
de acuerdo a los cargos que se consignen en la Planilla del Instituto 
Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, la siguiente paga:

   Capataces......................... $ 455.00 mensuales
   Peón mensual...................... $ 365.00 "
   Peón por día...................... $ 13.00 diarios

   El personal mayor de 18 años ocupado en tareas domésticas en las zonas
rurales, percibirá una paga de pesos 195.00 (ciento noventa y cinco 
pesos) mensuales como mínimo".

   "Artículo 3° Los trabajadores rurales menores de 14 a 18 años 
percibirán una paga no inferior a $ 8.00 (ocho pesos) diarios o $ 195.00
(ciento noventa y cinco pesos) mensuales).
   El Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados contraloreará
si los patronos consignan en las respectivas planillas las condiciones en
que trabajan y lo que perciben los menores de 14 a 18 años. El Consejo
del Niño, o los Comités Departamentales respectivos, en su caso, 
vigilarán las condiciones de trabajo y establecerán, cuando así lo crean
necesario, la forma de pago de los trabajadores menores de 14 a 18 años 
de edad.
   Los menores de 14 a 18 años de edad que realicen tareas domésticas, 
percibirán $ 145.00 (ciento cuarenta y cinco pesos) mensuales como 
mínimo. Las tareas domésticas a que se refiere esta ley son las 
realizadas en zonas rurales".

   "Artículo 7° (Apartado final). Si el patrono optase por la solución 
de que el trabajador rural sin familia en el establecimiento, se alimente
por su cuenta, deberá entregarle, además del sueldo mínimo fijado, la
suma adicional de $ 9.00 (nueve pesos) diarios o $ 270.00 (doscientos setenta pesos) mensuales".

   "Artículo 15. En los establecimientos granjeros situados a una 
distancia no mayor de cinco kilómetros de ciudades o pueblos los 
patronos que tengan trabajadores con familia podrán optar por lo que 
dispone el artículo 14 o pagar un sueldo de $ 455.00 (cuatrocientos 
cincuenta y cinco pesos) mensuales más la vivienda y suministros de 
frutas y verduras producidas en la granja, así como el combustible 
necesario".
 
   "Artículo 26. (Apartado primero). A los patronos que incurran en 
infracción a las disposiciones de esta ley, se les aplicará multas de
$ 300.00 (trescientos pesos) a pesos 5.000.00 (cinco mil pesos) conforme 
a la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo".

Por el Consejo: HAEDO. - CARLOS V. PUIG. - ANGEL M. GIANOLA. - EDUARDO A. PONS. - Manuel Sánchez Morales, Secretario.
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