MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Ley 13.037
Se sustituyen disposiciones sobre montos a los préstamos para viviendas
que efectúe el Banco Hipotecario, se amplían límites y se duplican topes.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Sustitúyese el inciso 3°, del artículo 11, de la ley N.o 9.385 de 10
de mayo de 1934, modificado por el artículo 1° de la ley N.o 11.746, de
15 de noviembre de 1951 y por la Ley N.o 12.805, de 1° de diciembre de
1960, por el siguiente:
"El monto de las operaciones realizadas al amparo de esta ley no podrá
exceder de $ 150.000.00 (ciento cincuenta mil pesos) para adquisición de
vivienda y de pesos 200.000.00 (doscientos mil pesos) para construcción
de vivienda, y no podrá efectuarse sino una sola operación."
Amplíase a los mismos límites que establece el artículo anterior los
préstamos especiales que determinan las leyes N.o 11.302, de 13 de agosto
de 1949, N.o 11.563, de 13 de octubre de 1950, N.o 12.108, de 21 de mayo
de 1954, N.o 12.170 de 28 de diciembre de 1954 y N.o 12.172, de 28 de
diciembre de 1954.
Duplícanse los topes establecidos en el artículo 8°, de la ley N.o
12.666, de 12 de diciembre de 1959 y artículo 3° de la Ley N.o 12.805, de
1° de diciembre de 1960.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de enero
de 1962.
JUAN CARLOS RAFFO FRAVEGA, Presidente.
Alfredo Frioni, Secretario.
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Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
Ministerio de Hacienda.
Ministerio de Obras Públicas.
Ministerio de Defensa Nacional.
Montevideo, 9 de enero de 1962.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: HAEDO. - EDUARDO A. PONS. - JUAN EDUARDO AZZINI. - LUIS
GIANNATTASIO. - MODESTO REBOLLO. - Manuel Sánchez Morales, Secretario.