Sustitúyese el artículo 20 de la ley número 12.293, de 3 de julio de
1956, por el siguiente:
"Artículo 20. En los bañaderos oficiales, habilitados, y en los que
administra la Dirección de Ganadería, la tarifa por balneación de
animales, cualquiera sea su especie o edad, será fijada por el Poder
Ejecutivo, no pudiendo ser superior al costo de la misma por unidad
y sus importes deberán pagarse en el momento de su aplicación.
El Poder Ejecutivo podrá establecer la gratuidad de las
balneaciones para los pequeños productores."