Fecha de Publicación: 24/05/1962
Página: 313-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 10

   Sustitúyese el artículo 20 de la ley número 12.293, de 3 de julio de 
1956, por el siguiente:

     "Artículo 20. En los bañaderos oficiales, habilitados, y en los que
    administra la Dirección de Ganadería, la tarifa por balneación de
    animales, cualquiera sea su especie o edad, será fijada por el Poder
    Ejecutivo, no pudiendo ser superior al costo de la misma por unidad 
    y sus importes deberán pagarse en el momento de su aplicación.

     El Poder Ejecutivo podrá establecer la gratuidad de las 
    balneaciones para los pequeños productores."
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