Fecha de Publicación: 24/05/1962
Página: 313-A
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MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Ley 13.052 

Se autoriza al Poder Ejecutivo a aplicar un plan de inversiones para estimular la producción agropecuaria, pago de la deuda contraida con los remitentes al Frigorífico Nacional, se dan normas para los préstamos, indemnizaciones a los agricultores y se sustituye una disposición referente a los bañaderos oficiales. 

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay reunidos en Asamblea General,


                              DECRETAN:

Artículo 1

    Autorízase al Poder Ejecutivo a aplicar el siguiente plan de inversiones agropecuarias para cumplir con las finalidades previstas por el inciso B) del artículo 7.o de la Ley N.o 12.670, de 17 de diciembre de 1959:

A) Asistencia a los productores perjudicados
   por el granizo.....................................   $ 20.000.000.00 
   
   Indemnizaciones y asistencia crediticia a pequeños y
   medianos productores perjudicados por el granizo caído
   los días 23 de noviembre de 1961, 2, 4 y 14 de enero
   de 1962 en diversas zonas de los Departamentos de
   Canelones, Lavalleja, Florida y Montevideo, conforme a
   las normas que se establecen en la presente ley.

B) Fertilizantes......................................   " 30.000.000.00

   Para incrementar su uso y abaratar su precio con
   retroactividad al 1.o de febrero de 1962.

C) Plan Agropecuario..................................   " 20.000.000.00

   Para aumentar sus disponibilidades de crédito y 
   asistencia técnica a los productores, dispuesta por el
   artículo 11 de la Ley número 12.394, de 2 de julio de 1957,
   modificado por la Ley número 12.746, de 4 de agosto de 1960.

D) Sanidad animal.....................................   " 18.500.000.00

   Para la lucha contra la aftosa, brucelosis, garrapata,
   parasitosis internas y externas y otras plagas.

E) Estímulo a la producción de carnes de calidad .....   " 12.000.000.00

   Para estimular la producción y la exportación de las
   carnes de mejor calidad y la reducción del ciclo
   productivo de los ganados.

F) Estímulo a la producción granjera .............       " 10.000.000.00

   Para créditos a otorgarse para la instalación y
   ampliación de plantas industrializadoras de productos
   lácteos, agrícolas, avícolas, porcinos, fertilizantes,
   elaboración de raciones y a los cultivos industriales, 
   (maní, algodón, tabaco y arroz). Dichos créditos deberán
   destinarse a las organizaciones cooperativas agropecuarias
   en una suma no menos a $ 8.000.000.00 (ocho millones
   de pesos). Para planes de experimentación y de fomento
   hortícola y de conservación de productos agrícolas y
   avícolas.

G) Semillas ......................................        " 5.000.000,00

   Para abaratar su precio, tecnificar e incrementar
   su cultivo.

H) Investigación, experimentación y extensión
   agrícolas.......................................       " 7.000.000.00

   Para la instalación y para completar el relevamiento
   de Centros de experimentación agrícola y veterinaria
   y de otros servicios especializados del Ministerio de
   Ganadería y Agricultura. Para el desarrollo integral
   de la formación de técnicos y de la experimentación en
   las dependencias especializadas de la Universidad de
   la República y en especial de la Cátedra de Enfermedades
   Parasitarias de la Facultad de Veterinaria.

I) Programas complementarios ......................       " 7.813.387.45

   I) Conservación de suelos.......................       " 1.500.000.00

  II) Sanidad vegetal..............................       " 1.500.000.00

 III) Otros rubros:

 Fomento de la forestación, adecuación de laboratorios
 para semillas, fertilizantes y plagas agrícolas,
 construcción de un lazareto cuarentenario, estudios
 laneros en el plano internacional, certámenes de la
 producción, planificación del desarrollo agrícola y
 fomento del perfeccionamiento zootécnico................." 4.813.387.45
                                                            _____________
         Total ........................................ $ 180.313.387.45
                                                            _____________

Artículo 2

   Autorízase al Poder Ejecutivo a destinar hasta la cantidad de $
28.000.000.00 (veintiocho millones de pesos) para el pago de deudas con
remitentes del Frigorífico Nacional, contraídas hasta la sanción de la
presente ley, con cargo a los fondos generados por las detracciones y
recargos correspondientes a los ejercicios 1961 y 1962, afectados al
inciso B) del artículo 7.o de la ley N.o 12.670, de 17 de diciembre de
1959, a cuyos efectos decláranse dichas obligaciones incluídas en las
previsiones de la mencionada disposición legal.

Artículo 3

    Si las disponibilidades no alcanzaran a cubrir las inversiones
autorizadas, se prorratearán proporcionalmente entre los rubros indicados
en los artículos precedentes.
    Si hubiere excedente, se destinará a reforzar a aquellos rubros para
los cuales las inversiones autorizadas por esta ley resultaren
insuficientes.

Artículo 4

    El Plan aprobado por la ley N.o 12.787, de 15 de noviembre de 1960 y el que se establece por la presente ley, continuarán vigentes hasta el
agotamiento de los rubros previstos en ellos, sin perjuicio de lo
establecido por el inciso 2.o del artículo 8.o de la ley número 12.670, 
de 17 de diciembre de 1959.

Artículo 5

   El Poder Ejecutivo podrá acordar con el Banco de la República Oriental
del Uruguay, la forma en que se efectuarán los préstamos a que se refiere 
la presente ley. A medida que ellos sean reintegrados por los 
prestatarios o beneficiarios, se depositarán en una cuenta corriente especial en dicho Banco, para ser dispuestos en oportunidad de la formulación de nuevos planes conforme a los artículos 7.o y 8.o de la ley N.o 12.670, de 17 de diciembre de 1959.

Artículo 6

   A los efectos de las indemnizaciones previstas por el inciso A) del
artículo 1° de la presente ley, el Poder Ejecutivo podrá acordar con el
Banco de Seguros del Estado la estimación del monto del daño total a
indemnizar a cada agricultor perjudicado, proporcionándole los medios
financieros necesarios con cargo a los mismos fondos.

   Los perjuicios sufridos por los agricultores que hubiesen asegurado
sus cultivos, serán indemnizados por el Poder Ejecutivo, complementando 
la diferencia entre la indemnización que le paga el Banco de Seguros del
Estado y lo que debía percibir si no estuviera asegurado de acuerdo a lo
que establece la presente ley, incrementada en el equivalente al monto de
la prima más el 10 % (diez por ciento) del total que indemnice el Banco 
de Seguros del Estado.

   En el caso de que la suma dispuesta por el citado artículo no
alcanzara para proceder a la indemnización total de los daños, el Poder
Ejecutivo establecerá, a prorrata, el porcentaje que corresponderá para
cada caso, en escalas preferenciales para los pequeños productores.

Artículo 7

   Cuando los perjuicios se hayan producido en cultivos explotados bajo
cualquier forma de medianería, el monto de la indemnización se
distribuirá con arreglo a lo establecido en los respectivos contratos y 
por partes iguales entre medianeros y propietarios cuando no haya 
contrato.

Artículo 8

   Cuando el monto indemnizado conforme a los artículos anteriores, no
alcance para cubrir integralmente el de los perjuicios sufridos, el 
Banco de la República podrá abrir a los perjudicados líneas especiales 
de crédito.

Artículo 9

   El Poder Ejecutivo reglamentará el otorgamiento de los beneficios
establecidos por la presente Ley, sobre la base de las informaciones
recabadas por las reparticiones técnicas pertinentes del Ministerio de
Ganadería y Agricultura y arbitrará los medios requeridos para que
dichos beneficios lleguen a los agricultores perjudicados dentro de la 
mayor brevedad posible.

Artículo 10

   Sustitúyese el artículo 20 de la ley número 12.293, de 3 de julio de 
1956, por el siguiente:

     "Artículo 20. En los bañaderos oficiales, habilitados, y en los que
    administra la Dirección de Ganadería, la tarifa por balneación de
    animales, cualquiera sea su especie o edad, será fijada por el Poder
    Ejecutivo, no pudiendo ser superior al costo de la misma por unidad 
    y sus importes deberán pagarse en el momento de su aplicación.

     El Poder Ejecutivo podrá establecer la gratuidad de las 
    balneaciones para los pequeños productores."

Artículo 11

   Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 9 de mayo 
de 1962.

                                JUAN C. RAFFO FRAVEGA, Presidente. -
                                José Pastor Salvañach, Secretario.
                   
                               ___________

Ministerio de Ganadería y Agricultura. 
 Ministerio de Hacienda. 


                                         Montevideo, 10 de mayo de 1962.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: ALONSO. - CARLOS V. PUIG. - JUAN EDUARDO AZZINI. -
Manuel Sánchez Morales, Secretario.
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