El Poder Ejecutivo podrá acordar con el Banco de la República Oriental
del Uruguay, la forma en que se efectuarán los préstamos a que se refiere
la presente ley. A medida que ellos sean reintegrados por los
prestatarios o beneficiarios, se depositarán en una cuenta corriente especial en dicho Banco, para ser dispuestos en oportunidad de la formulación de nuevos planes conforme a los artículos 7.o y 8.o de la ley N.o 12.670, de 17 de diciembre de 1959.