Fecha de Publicación: 24/05/1962
Página: 313-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 5

   El Poder Ejecutivo podrá acordar con el Banco de la República Oriental
del Uruguay, la forma en que se efectuarán los préstamos a que se refiere 
la presente ley. A medida que ellos sean reintegrados por los 
prestatarios o beneficiarios, se depositarán en una cuenta corriente especial en dicho Banco, para ser dispuestos en oportunidad de la formulación de nuevos planes conforme a los artículos 7.o y 8.o de la ley N.o 12.670, de 17 de diciembre de 1959.
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