Fecha de Publicación: 24/05/1962
Página: 313-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 8

   Cuando el monto indemnizado conforme a los artículos anteriores, no
alcance para cubrir integralmente el de los perjuicios sufridos, el 
Banco de la República podrá abrir a los perjudicados líneas especiales 
de crédito.

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