Fecha de Publicación: 08/11/1962
Página: 338-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 3

   En los casos de empresas que necesiten ocupar trabajadores de 
categorías de oficios distintos a los de las que estén disponibles en la 
Bolsa, podrán ser admitidos operarios no registrados, con la previa 
autorización del Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la 
Industria y Comercio, en su calidad de órgano administrador del seguro de 
paro que establece la Ley número 12.570, de 23 de octubre de 1958.
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