Fecha de Publicación: 08/11/1962
Página: 338-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Ley 13.109 

Se instituye una Bolsa de Trabajo para el personal de la Empresa Aluminio del Uruguay S.A.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

Artículo 1

   Con el personal que figuraba en las planillas de trabajo de la Empresa
Aluminio del Uruguay Sociedad Anónima, al día siete de diciembre de mil 
novecientos sesenta y uno, que a la fecha de sanción de la presente ley 
no esté en actividad y no se haya amparado a los beneficios que establece
la ley N° 10.489, de 6 de junio de 1944 y concordantes, se instituye una 
Bolsa de Trabajo que tendrá una vigencia de 24 meses y que será 
administrada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y 
Comercio.

Artículo 2

   Los trabajadores inscritos en la Bolsa de Trabajo referida en el 
artículo anterior, tendrán prioridad para ocupar las vacantes que se 
produzcan en los distintos establecimientos metalúrgicos radicados en el 
Departamento de Montevideo, de acuerdo a sus especializaciones y 
categorías y respetándose en los llamados o convocatorias, su antigüedad 
en la Empresa Aluminio del Uruguay Sociedad Anónima.

Artículo 3

   En los casos de empresas que necesiten ocupar trabajadores de 
categorías de oficios distintos a los de las que estén disponibles en la 
Bolsa, podrán ser admitidos operarios no registrados, con la previa 
autorización del Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la 
Industria y Comercio, en su calidad de órgano administrador del seguro de 
paro que establece la Ley número 12.570, de 23 de octubre de 1958.

Artículo 4

   Los trabajadores a que se refiere la presente ley, que luego de 
obtener trabajo en algunos de los establecimientos metalúrgicos, fueren 
despedidos o suspendidos, reingresarán a la Bolsa de Trabajo, siempre que
no se desvinculen de la industria. En estos casos, la empresa respectiva 
deberá fundar las causales del despido o suspensión ante el Instituto 
Nacional del Trabajo y Servicios Anexados.

Artículo 5

   La Empresa a que se refiere el artículo 1° de esta ley, queda obligada
a cumplir con lo que establece la ley N° 10.489, de 6 de junio de 1944 y 
concordantes (Indemnización por Despido) con todos aquellos operarios que 
dentro de noventa días de vigencia de la Bolsa de Trabajo no hubieren 
sido incorporados a dicha Empresa. También les reconocerán los beneficios 
que hayan adquirido hasta el día 7 de diciembre de 1961.

Artículo 6

   Los trabajadores registrados en la Bolsa percibirán, a partir de la 
fecha de vigencia de la misma, una indemnización mensual equivalente a 24
veces el 75 % (setenta y cinco por ciento) del salario fijado de acuerdo 
a los laudos en vigor.

Artículo 7

   Las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, serán de cargo
del Fondo creado por el artículo 26 y siguientes de la ley N° 12.570, de 
23 de octubre de 1958.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de 
octubre de 1962.

                      JUAN C. RAFFO FRAVEGA, Presidente. -
                       José Pastor Salvañach, Secretario. 
                             ___________

Ministerio de Industrias y Trabajo.
 Ministerio de Instrucción Pública y P. Social.
  Ministerio de Hacienda.

                                       Montevideo, 23 de octubre de 1962.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: HARRISON. - ANGEL M. GIANOLA. - EDUARDO A. PONS. - JUAN 
EDUARDO AZZZINI. - Manuel Sánchez Morales, Secretario.
Ayuda