Fecha de Publicación: 08/11/1962
Página: 338-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 4

   Los trabajadores a que se refiere la presente ley, que luego de 
obtener trabajo en algunos de los establecimientos metalúrgicos, fueren 
despedidos o suspendidos, reingresarán a la Bolsa de Trabajo, siempre que
no se desvinculen de la industria. En estos casos, la empresa respectiva 
deberá fundar las causales del despido o suspensión ante el Instituto 
Nacional del Trabajo y Servicios Anexados.
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