MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Ley 13.110
Se sustituyen y agregan disposiciones a la ley 12.934, referentes a sueldos fictos básicos para las jubilaciones patronales.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
Sustitúyese el artículo 2° de la ley de 24 de octubre de 1961, por el
siguiente:
"Artículo 2.o En caso de empresas de modesta condición, la Caja podrá
tener presente, a solicitud del patrono, la sola importancia económica de
la empresa, pero en estos casos no regirá el mínimo de 300 pesos, de la
escala que establece el artículo anterios. Los sueldos de los patronos de
esta categoría se fijarán entre 75 y 300 pesos, escalonados con una
diferencia uniforme de 25 pesos."
Por el Consejo: HARRISON. - EDUARDO A. PONS. - Manuel Sánchez Morales,
Secretario.