Fecha de Publicación: 08/11/1962
Página: 338-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 13.110 

Se sustituyen y agregan disposiciones a la ley 12.934, referentes a sueldos fictos básicos para las jubilaciones patronales.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 2° de la ley de 24 de octubre de 1961, por el 
siguiente:

   "Artículo 2.o En caso de empresas de modesta condición, la Caja podrá 
tener presente, a solicitud del patrono, la sola importancia económica de 
la empresa, pero en estos casos no regirá el mínimo de 300 pesos, de la 
escala que establece el artículo anterios. Los sueldos de los patronos de
esta categoría se fijarán entre 75 y 300 pesos, escalonados con una 
diferencia uniforme de 25 pesos."

Artículo 2

   En el caso del artículo anterior, la pasividad se calculará de acuerdo
al promedio básico que establecen las disposiciones generales en la 
materia, no rigiendo el monto mínimo jubilatorio establecido por la ley 
de 24 de octubre de 1961. Quedarán exceptuadas de la limitación a que se 
refiere el inciso anterior las pasividades concedidas por las causales 
de muerte o incapacidad absoluta y permanente.

Artículo 3

   Agrégase al artículo 3° de la ley de 24 de octubre de 1961: "Cuando el
sueldo patronal se fije en función de la importancia económica de la 
empresa, el patrono que hubiere optado a uno o más aumentos, puede 
desistir de éstos y volver hasta el sueldo básico inicial establecido de
acuerdo con la presente ley, pero no podrá reclamar la devolución ni 
condonación de los tributos pagados o adeudados."

Artículo 4

   El régimen establecido por la presente ley tiene vigor desde igual 
fecha que la ley de 24 de octubre de 1961. En caso de que por la 
aplicación de la presente ley, los sueldos patronales resulten inferiores 
a 300 pesos y se hayan realizado aportaciones por el citado monto, los 
afiliados tendrán derecho a acreditar las diferencias en el primer ajuste
anual de cuentas, si estuviere sometido al sistema de cuota mensual y 
ajuste por ejercicio, o en la primera liquidación de sus obligaciones, 
cuando se realice por cualquier concepto.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de 
octubre de 1962.

                           CIRO CIOMPI, Presidente. - G. Collazo 
                            Moratorio, Secretario. 

                                  ____________

Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social. 

                                      Montevideo, 23 de octubre de 1962.

   Cúmplase, acúse se recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: HARRISON. - EDUARDO A. PONS. - Manuel Sánchez Morales, 
Secretario.
Ayuda