MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 2
En el caso del artículo anterior, la pasividad se calculará de acuerdo
al promedio básico que establecen las disposiciones generales en la
materia, no rigiendo el monto mínimo jubilatorio establecido por la ley
de 24 de octubre de 1961. Quedarán exceptuadas de la limitación a que se
refiere el inciso anterior las pasividades concedidas por las causales
de muerte o incapacidad absoluta y permanente.