Fecha de Publicación: 08/11/1962
Página: 338-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 2

   En el caso del artículo anterior, la pasividad se calculará de acuerdo
al promedio básico que establecen las disposiciones generales en la 
materia, no rigiendo el monto mínimo jubilatorio establecido por la ley 
de 24 de octubre de 1961. Quedarán exceptuadas de la limitación a que se 
refiere el inciso anterior las pasividades concedidas por las causales 
de muerte o incapacidad absoluta y permanente.
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