MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 4
El régimen establecido por la presente ley tiene vigor desde igual
fecha que la ley de 24 de octubre de 1961. En caso de que por la
aplicación de la presente ley, los sueldos patronales resulten inferiores
a 300 pesos y se hayan realizado aportaciones por el citado monto, los
afiliados tendrán derecho a acreditar las diferencias en el primer ajuste
anual de cuentas, si estuviere sometido al sistema de cuota mensual y
ajuste por ejercicio, o en la primera liquidación de sus obligaciones,
cuando se realice por cualquier concepto.