Fecha de Publicación: 15/11/1962
Página: 392-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 2

   Al vencimiento de cada año civil, las Bolsas de Trabajo locales, 
formularán las liquidaciones a los efectos de establecer el monto que 
corresponde abonar a los trabajadores por concepto de licencias, feriados 
pagos y aguinaldos, las que serán elevadas para su aprobación, a la Caja 
de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio. Conjuntamente con 
las liquidaciones elevarán un estado, indicando el monto disponible de 
los recursos afectados al pago de los citados beneficios. En el caso de que éstos fueran insuficientes, la Caja girará las sumas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones con cargo al Fondo que se crea por los 
artículos 4° y 5° de esta ley.
Ayuda