Fecha de Publicación: 15/11/1962
Página: 392-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Ley 13.118 

Se dispone que la liquidación y pago de la licencia anual remunerada, 
feriados pagos y aguinaldos, establecidos por las leyes 11 590 y 12 840,
que corresponden a los trabajadores de los Puertos del Litoral e Interior, estará a cargo de las Comisiones de Bolsas de Trabajo y se fijan los recursos.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                              DECRETAN:





Artículo 1

   La liquidación y pago de la licencia anual remunerada, feriados pagos 
y aguinaldos establecidos por las leyes N° 12.590, de 23 de diciembre de 
1958 y N° 12.840, de 22 de diciembre de 1960, respectivamente, que 
corresponden a los trabajadores de los puertos del litoral e interior, 
estará a cargo de las Comisiones de Bolsas de Trabajo, en las condiciones 
establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 2

   Al vencimiento de cada año civil, las Bolsas de Trabajo locales, 
formularán las liquidaciones a los efectos de establecer el monto que 
corresponde abonar a los trabajadores por concepto de licencias, feriados 
pagos y aguinaldos, las que serán elevadas para su aprobación, a la Caja 
de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio. Conjuntamente con 
las liquidaciones elevarán un estado, indicando el monto disponible de 
los recursos afectados al pago de los citados beneficios. En el caso de que éstos fueran insuficientes, la Caja girará las sumas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones con cargo al Fondo que se crea por los 
artículos 4° y 5° de esta ley.

Artículo 3

   El sueldo anual complementario acordado por la ley N° 12.840, de 22 de
diciembre de 1960, que se abonará a los trabajadores amparados por la Ley
N° 12.467, de 12 de diciembre de 1957, y sus modificativos, será el 
equivalente a una doceava parte de lo percibido durante el año por 
concepto de salarios y compensaciones.

Artículo 4

   Para atender las obligaciones establecidas en los artículos 
anteriores, los patronos usuarios de los servicios abonarán un aporte 
adicional del 23 % (veintitrés por ciento) sobre los salarios pagados a 
los trabajadores. Dicho aporte será recaudado por las Bolsas de Trabajo 
locales.

Artículo 5

   Créase un impuesto del 0.50 % (cincuenta centésimos por ciento) sobre 
el valor CIF de todas las mercaderías importadas, que hayan sido 
transportadas en barcos de bandera extranjera. Dicho impuesto será 
abonado por los importadores, depositando su importe en el Banco de la República Oriental del Uruguay en cuenta especial y a la orden de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio. El producido de dicho impuesto será destinado por la Caja a atender las obligaciones que se establecen por la presente ley y las de seguro de paro de los trabajadores de los puertos del litoral e interior.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 24 de 
octubre de 1962.

                         JUAN C. RAFFO FRAVEGA, Presidente. - José 
                          Pastor Salvañach, Secretario.
                                ______________ 

Ministerio de Industrias y Trabajo.
 Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
  Ministerio de Hacienda.

                                       Montevideo, 31 de octubre de 1962.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: HARRISON. - ANGEL M. GIANOLA. - EDUARDO A. PONS. -
JUAN EDUARDO AZZINI. - Manuel Sánchez Morales, Secretario.
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