Ley 13.118
Se dispone que la liquidación y pago de la licencia anual remunerada,
feriados pagos y aguinaldos, establecidos por las leyes 11 590 y 12 840,
que corresponden a los trabajadores de los Puertos del Litoral e Interior, estará a cargo de las Comisiones de Bolsas de Trabajo y se fijan los recursos.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
La liquidación y pago de la licencia anual remunerada, feriados pagos
y aguinaldos establecidos por las leyes N° 12.590, de 23 de diciembre de
1958 y N° 12.840, de 22 de diciembre de 1960, respectivamente, que
corresponden a los trabajadores de los puertos del litoral e interior,
estará a cargo de las Comisiones de Bolsas de Trabajo, en las condiciones
establecidas en los artículos siguientes.
Al vencimiento de cada año civil, las Bolsas de Trabajo locales,
formularán las liquidaciones a los efectos de establecer el monto que
corresponde abonar a los trabajadores por concepto de licencias, feriados
pagos y aguinaldos, las que serán elevadas para su aprobación, a la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio. Conjuntamente con
las liquidaciones elevarán un estado, indicando el monto disponible de
los recursos afectados al pago de los citados beneficios. En el caso de que éstos fueran insuficientes, la Caja girará las sumas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones con cargo al Fondo que se crea por los
artículos 4° y 5° de esta ley.
El sueldo anual complementario acordado por la ley N° 12.840, de 22 de
diciembre de 1960, que se abonará a los trabajadores amparados por la Ley
N° 12.467, de 12 de diciembre de 1957, y sus modificativos, será el
equivalente a una doceava parte de lo percibido durante el año por
concepto de salarios y compensaciones.
Para atender las obligaciones establecidas en los artículos
anteriores, los patronos usuarios de los servicios abonarán un aporte
adicional del 23 % (veintitrés por ciento) sobre los salarios pagados a
los trabajadores. Dicho aporte será recaudado por las Bolsas de Trabajo
locales.
Créase un impuesto del 0.50 % (cincuenta centésimos por ciento) sobre
el valor CIF de todas las mercaderías importadas, que hayan sido
transportadas en barcos de bandera extranjera. Dicho impuesto será
abonado por los importadores, depositando su importe en el Banco de la República Oriental del Uruguay en cuenta especial y a la orden de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio. El producido de dicho impuesto será destinado por la Caja a atender las obligaciones que se establecen por la presente ley y las de seguro de paro de los trabajadores de los puertos del litoral e interior.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 24 de
octubre de 1962.
JUAN C. RAFFO FRAVEGA, Presidente. - José
Pastor Salvañach, Secretario.
______________
Ministerio de Industrias y Trabajo.
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
Ministerio de Hacienda.
Montevideo, 31 de octubre de 1962.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: HARRISON. - ANGEL M. GIANOLA. - EDUARDO A. PONS. -
JUAN EDUARDO AZZINI. - Manuel Sánchez Morales, Secretario.