Ley
Se fija en doscientos cuarenta millones de pesos el límite del crédito en cuenta corriente que el Poder Ejecutivo tiene con el Banco de la República y se aumenta el monto del préstamo anual al Gobierno Departamental de Montevideo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
Sustitúyese el art. 19 de la ley N° 9.808 de 2 de enero de 1939 (Carta
Orgánica del Banco de la República Oriental del Uruguay) modificado por el art. 11 de la ley de 17 de diciembre de 1959, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 19. El Departamento de Emisión entregará billetes al
Departamento Bancario por los conceptos siguientes:
A)El equivalente del capital realizado del Banco con la garantía de su
activo fijo;
B)Contra entrega de oro, divisas o cambio extranjero de libre
convertibilidad.
Los billetes que el Departamento Bancario reciba por estos conceptos, así
como el retiro de éstos del Departamento de Emisión se regirán por las
equivalencias legales.
El oro y las divisas o cambio extranjero deberán hallarse libres de otro
gravamen y ser de propiedad del Departamento Bancario sin restricción
alguna".
Por el Consejo: FERNANDEZ CRESPO.- SALVADOR FERRER SERRA.- Luis M. de Posadas Montero. Secretario.