Fecha de Publicación: 15/04/1963
Página: 37-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 22/04/1963.
Ley 

Se fija en doscientos cuarenta millones de pesos el límite del crédito en cuenta corriente que el Poder Ejecutivo tiene con el Banco de la República y se aumenta el monto del préstamo anual al Gobierno Departamental de Montevideo. 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

   Sustitúyese el art. 19 de la ley N° 9.808 de 2 de enero de 1939 (Carta 
Orgánica del Banco de la República Oriental del Uruguay) modificado por el art. 11 de la ley de 17 de diciembre de 1959, el que quedará redactado en la siguiente forma:

"Artículo 19. El Departamento de Emisión entregará billetes al 
Departamento Bancario por los conceptos siguientes:

A)El equivalente del capital realizado del Banco con la garantía de su 
activo fijo;
B)Contra entrega de oro, divisas o cambio extranjero de libre 
convertibilidad.

Los billetes que el Departamento Bancario reciba por estos conceptos, así 
como el retiro de éstos del Departamento de Emisión se regirán por las 
equivalencias legales.
El oro y las divisas o cambio extranjero deberán hallarse libres de otro 
gravamen y ser de propiedad del Departamento Bancario sin restricción 
alguna".

Artículo 2

   Fíjase en $ 240.000.0.00.00 (doscientos cuarenta millones de pesos) el 
límite del crédito en cuenta corriente que el Poder Ejecutivo tiene en el Banco de la República Oriental del Uruguay, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 19 de la ley N° 13.087 de 6 de setiembre de 1962.
De ese importe podrán ser utilizados hasta pesos 220.000.000.00 
(doscientos veinte millones de pesos) para el cumplimiento estricto de
las obligaciones presupuestales y hasta $ 20.000.000.00 (veinte millones de pesos) para adelantos para obligaciones a cargo del Tesoro de Obras Públicas y Fondo de Detracciones y Recargos.

Artículo 3

   Facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay a extender hasta la suma de $ 28.000.000.00 (veintiocho millones de pesos) el monto del préstamo anual en cuenta corriente acordado por la ley N° 12.043 de 28 de noviembre de 1953 al Gobierno Departamental de Montevideo, conforme a lo dispuesto por el numeral 6° del art. 19 de la ley No 9.515 de 28 de octubre de 1935, quedando autorizado el Concejo Departamental a girar contra esa cuenta hasta dicho límite.

Artículo 4

   La presente ley entrará en vigencia a partir del cúmplase del Poder 
Ejecutivo.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de abril 
de 1963.


                  MARTIN R. ECHEGOYEN, Presidente. José Pastor 
                         Salvañach, Secretario.


Ministerio de Hacienda. 


                                      Montevideo, 3 de abril de 1963.


Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos. 



Por el Consejo: FERNANDEZ CRESPO.- SALVADOR FERRER SERRA.- Luis M. de Posadas Montero. Secretario.
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