Fecha de Publicación: 03/07/1963
Página: 18-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 2

   Los trabajadores de tambos comprendidos en el artículo anterior, que no
reciban los beneficios a que se refiere el primer párrafo de dicho 
artículo, percibirán además de la remuneración en él fijada, la 
suma de $ 350.00 (trescientos cincuenta pesos) mensuales o su equivalente 
diario.

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