Ley
Se fijan las remuneraciones para los trabajadores de Rambos, remitentes a CONAPROLE y se crea una Comisión Honoraria determinándose sus cometidos.
Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Fíjense para los trabajadores de tambos remitentes a CONAPROLE, que
reciben alimentos higiénicos y suficientes, y vivienda higiénica extensiva
a los familiares a su cargo (esposa, ascendientes y descendientes) las
siguientes remuneraciones mensuales o su equivalente diario:
A) Capataz........................ $ 805.00
B) Tractorista.................... $ 736.00
C) Peón............................ " 690.00
D) Chacarero..................... " 690.00
E)Menores de 18 años, (camperos,
pastoreadores, apoyadores, etc.) 477.25
F)Cocinero...............................477.25
G)Peón zafral............................31.20 diarios
Los trabajadores de tambos comprendidos en el artículo anterior, que no
reciban los beneficios a que se refiere el primer párrafo de dicho
artículo, percibirán además de la remuneración en él fijada, la
suma de $ 350.00 (trescientos cincuenta pesos) mensuales o su equivalente
diario.
Los menores de 18 años, que desempeñen tareas similares a la de los
adultos, en cualesquiera de las categorías establecidas en los artículos
1° y 2°, percibirán los sueldos correspondientes a dichas categorías.
Las tareas que se cumplan en el horario nocturno de 22 a 5 horas,
tendrán una remuneración extra del 20% (veinte por ciento) sobre las
establecidas en el artículo 1°, operando como factor la proporción horaria
de jornada efectivamente trabajada en esas condiciones.
Además de las retribuciones en dinero, alimentación y vivienda a la
que se refieren los artículos 1°, 2° y 3°, el propietario del tambo deberá
proveer a su personal de los siguientes elementos de trabajo: a) Para los
trabajadores que actúen a la intemperie: botas de goma y capote encerado
con sombrero y b) Para los trabajadores de ordeñe: delantal impermeable,
botas de goma y gorra.
Créase una Comisión Honoraria integrada por tres delegados patronales,
tres delegados obreros, y un representante del Instituto Nacional del
Trabajo, para controlar el cumplimiento de esta ley y asimismo con los
cometidos siguientes:
A)Procurar la solución de todos los problemas de trabajo que se susciten
en los establecimientos comprendidos en la jurisdicción de la presente
ley.
B)Vigilar el cumplimiento del Estatuto del Trabajador Rural y en general
de toda legislación laboral en relación con los trabajadores de los tambos.
C)Proponer dentro de los ciento veinte días siguientes
a la fecha de su instalación, la categorización de los trabajadores
comprendidos en la presente ley.
La designación de delegados patronales y obreros, que durarán dos años
en sus funciones pudiendo ser reelectos, se realizará de acuerdo con lo
establecido en la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943. El
representante del Instituto Nacional del Trabajo será designado por la
dirección del Organismo.
Los trabajadores comprendidos en la presente ley, estarán obligados a
tener Carnet de Salud, expedido por el Ministerio de Salud Pública o por
el Concejo Departamental, renovado anualmente. A tales efectos los
patronos deberán otorgarles las licencias pagas necesarias a la obtención
de dicho documento.
Los patronos que violen las disposiciones de la presente ley, serán
sancionados según lo establecido por los artículos 31 al 34 inclusive de
la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 4 de junio
de 1963.
MARTIN R. ECHEGOYEN. Presidente. - Luis N.
Abdala Pro Secretario
MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.
Montevideo, 13 de junio de 1963.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: FERNANANDEZ CRESPO. - WILSON FERREIRA ALDUNATE. -
WALTER SANTORO. - APARICIO MENDEZ, - Julián F. Alvarez Cortés,
Secretario Interino.