Fecha de Publicación: 03/07/1963
Página: 18-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Ley 

Se fijan las remuneraciones para los trabajadores de Rambos, remitentes a CONAPROLE y se crea una Comisión Honoraria determinándose sus cometidos.

Poder Legislativo

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

   Fíjense para los trabajadores de tambos remitentes a CONAPROLE, que
reciben alimentos higiénicos y suficientes, y vivienda higiénica extensiva 
a los familiares a su cargo (esposa, ascendientes y descendientes) las 
siguientes remuneraciones mensuales o su equivalente diario:

A) Capataz........................ $ 805.00
B) Tractorista.................... $ 736.00
C) Peón............................ " 690.00
D) Chacarero..................... " 690.00
E)Menores de 18 años, (camperos,
pastoreadores, apoyadores, etc.) 477.25
F)Cocinero...............................477.25
G)Peón zafral............................31.20 diarios

Artículo 2

   Los trabajadores de tambos comprendidos en el artículo anterior, que no
reciban los beneficios a que se refiere el primer párrafo de dicho 
artículo, percibirán además de la remuneración en él fijada, la 
suma de $ 350.00 (trescientos cincuenta pesos) mensuales o su equivalente 
diario.

Artículo 3

   Los menores de 18 años, que desempeñen tareas similares a la de los
adultos, en cualesquiera de las categorías establecidas en los artículos 
1° y 2°, percibirán los sueldos correspondientes a dichas categorías.


Artículo 4

   Las tareas que se cumplan en el horario nocturno de 22 a 5 horas, 
tendrán una remuneración extra del 20% (veinte por ciento) sobre las 
establecidas en el artículo 1°, operando como factor la proporción horaria 
de jornada efectivamente trabajada en esas condiciones.


Artículo 5

   Además de las retribuciones en dinero, alimentación y vivienda a la
que se refieren los artículos 1°, 2° y 3°, el propietario del tambo deberá 
proveer a su personal de los siguientes elementos de trabajo: a) Para los 
trabajadores que actúen a la intemperie: botas de goma y capote encerado 
con sombrero y b) Para los trabajadores de ordeñe: delantal impermeable, 
botas de goma y gorra.

Artículo 6

   Créase una Comisión Honoraria integrada por tres delegados patronales, 
tres delegados obreros, y un representante del Instituto Nacional del 
Trabajo, para controlar el cumplimiento de esta ley y asimismo con los 
cometidos siguientes:

A)Procurar la solución de todos los problemas de trabajo que se susciten 
en los establecimientos comprendidos en la jurisdicción de la presente 
ley.

B)Vigilar el cumplimiento del Estatuto del Trabajador Rural y en general 
de toda legislación laboral en relación con los trabajadores de los tambos.

C)Proponer dentro de los ciento veinte días siguientes
a la fecha de su instalación, la categorización de los trabajadores 
comprendidos en la presente ley.

Artículo 7

   La designación de delegados patronales y obreros, que durarán dos años 
en sus funciones pudiendo ser reelectos, se realizará de acuerdo con lo 
establecido en la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943. El 
representante del Instituto Nacional del Trabajo será designado por la 
dirección del Organismo.

Artículo 8

   Los trabajadores comprendidos en la presente ley, estarán obligados a 
tener Carnet de Salud, expedido por el Ministerio de Salud Pública o por 
el Concejo Departamental, renovado anualmente. A tales efectos los 
patronos deberán otorgarles las licencias pagas necesarias a la obtención 
de dicho documento.

Artículo 9

   Los patronos que violen las disposiciones de la presente ley, serán 
sancionados según lo establecido por los artículos 31 al 34 inclusive de 
la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 4 de junio 
de 1963.

                              MARTIN R. ECHEGOYEN. Presidente. - Luis N.
                               Abdala Pro Secretario

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA. 
 MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO. 
  MINISTERIO DE SALUD PUBLICA. 

                                     Montevideo, 13 de junio de 1963.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos. 

   Por el Consejo: FERNANANDEZ CRESPO. - WILSON FERREIRA ALDUNATE. -
WALTER SANTORO. - APARICIO MENDEZ, - Julián F. Alvarez Cortés,
Secretario Interino.


		
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