Fecha de Publicación: 03/07/1963
Página: 18-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 4

   Las tareas que se cumplan en el horario nocturno de 22 a 5 horas, 
tendrán una remuneración extra del 20% (veinte por ciento) sobre las 
establecidas en el artículo 1°, operando como factor la proporción horaria 
de jornada efectivamente trabajada en esas condiciones.


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