Fecha de Publicación: 17/07/1963
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 11

   El aumento en el grado de General dispuesto por el artículo anterior,
se hará efectivo a partir del 1° de febrero de 1964.
   A fin de asegurar los ascensos los ascensos mínimos de dos Generales
por año, el Poder Ejecutivo procederá a pasar a la situación de retiro, en
caso de no existir vacantes, a los dos Generales más antiguos. El orden de
adjudicación de todas las vacantes se efectuará la mitad por Concurso y la
mitad por Selección.
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