Ley
Se modifican disposiciones de las leyes Orgánicas de las Fuerzas Armadas.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Modifícase el artículo 45 de la Ley Orgánica Militar N° 10.757, que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 45. El Estado Mayor General del Ejército comprende:
A) El Jefe de Estado Mayor General del Ejército.
B) El 1er. Sub-Jefe del Estado Mayor General del Ejército.
C) El 2do. Sub-Jefe del Estado Mayor General del Ejército.
D) El Estado Mayor General Coordinador y Estado Mayor Especial que se
organizarán de acuerdo a la reglamentación que establezca el Poder
Ejecutivo".
Deróganse el Capítulo V del Título II y el Capítulo III del Título V de
la Ley Orgánica Militar N° 10.757, referentes a la Organización de las
Regiones Militares y de los Servicios.
El Poder Ejecutivo reglamentará las organizaciones de acuerdo a las
nuevas necesidades del Ejército y a los Reglamentos Tácticos y Técnicos
que rijan la materia.
Las Reglamentaciones a que se refieren los artículos 1° y 2° se
establecerán también la clasificación de cargos no previstos en el
artículo 214 de la ley número 10.757.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 214 de la ley N° 10.757,
en los Departamentos geográficos de la República donde no haya lugar a
designar una autoridad mayor a la de Teniente Coronel por aplicación de la
citada disposición, se podrá designar a un Oficial hasta del grado de
Coronel.
Modifícanse los artículos 9° y 10 de la Ley Orgánica de la Marina N°
10.808, que. quedarán redactados en la siguiente forma:
"Artículo 9° El Estado Mayor Naval está constituido por el Jefe del
Estado Mayor Naval y cinco divisiones: N-1 Administración, N-2
Inteligencia, N-3 operaciones y Planes, N-4 Logística y N-5
Comunicaciones.
Las Jefaturas del Estado Mayor y de las cinco divisiones serán
ejercidas por Oficiales Superiores o Jefes del Cuerpo General diplomados
de Estado Mayor".
"Artículo 10. Los Servicios tienen por misión el aprovisionamiento
indispensable a las fuerzas de la Armada y se organizan bajo una Dirección
en la forma que establecida la presente ley y su reglamentación.
Tales Servicios serán:
l) Servicio de Reclutamiento y Movilización Naval.
2) Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento.
3) Servicio de Aprovisionamiento.
4) Servicio de Hidrografía.
5) Servicio de Iluminación y Balizamiento.
6) Servicio de Aeronáutica
7) Servicio de Electrónica.
8) Servicio de Armamento".
Modifícase el artículo 261 de la ley número 10.757, en cuanto al tiempo
de antigüedad computable para el ascenso del Teniente 2° que quedará
reducido a dos años.
Esta modificación no alcanza a los Servicios Auxiliares que continuarán
rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N° 12.185.
Modifícase el artículo 282 de la ley N° 10.757, que quedará redactado
en la siguiente forma:
"Artículo 282. Las vacantes a llenarse anualmente serán las que se
produzcan conforme a lo establecido en los Capítulos I y IV de este Título
y demás disposiciones pertinentes, desde el 1° de marzo del año anterior
hasta el último día de febrero del año considerado.
Sin perjuicio de lo precedentemente establecido, cuando las vacantes a
proveerse cada año, no alcanzaran a la tercera parte del número de
Oficiales, que computando el tiempo mínimo exigido para el ascenso hayan
sido calificados de grado en los grados de Alférez a Teniente Coronel, de
cada arma, se ascenderá como mínimo, en cada uno de esos grados y armas,
hasta dicha cantidad, además de los comprendidos en el artículo 276.
Para la determinación del tercio, cuando el número de oficiales no sea
exactamente divisible, se computará como una unidad más, la fracción
decimal que resulte".
Derógase el inciso final del artículo 57 de la ley N° 10.808 y
modificase el artículo 83 de la misma, reformado por la ley N° 12.990, que
quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 83. Las vacantes a llenarse anualmente serán las que se
produzcan conforme a lo establecido en el Título IV, Capítulo I y demás
disposiciones pertinentes desde el 1° de marzo del año anterior hasta el
último día de febrero del año considerado.
Sin perjuicio de lo precedentemente establecido, cuando las vacantes a
proveerse cada año, no alcanzaren a la tercera parte del número de
Oficiales en condiciones de ascensos en los grados de Guardia Marina a
Capitán de Fragata, inclusive, del cuerpo General y de sus equivalentes
del Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad y en los grados de
Guardia Marina a Capitán de Corbeta en el Cuerpo de Aprovisionamiento y
Administración, se ascenderá como mínimo, en cada uno de estos grados y
Cuerpos, hasta dicha cantidad, además de los comprendidos en el artículo
79.
Para la determinación del tercio de las vacantes a proveerse, cuando
el número de ellas no sea exactamente divisible, se computará con una
unidad más la fracción decimal que se obtuviera.
No existiendo vacantes normales, se procederá a pasar a situación de
retiro al Contraalmirante más antiguo a fin de asegurar un mínimo de una
vacante cada dos años. Igual sistema se aplicará cada tres años al
Capitán de Navío más antiguo, siempre que compute 30 años de servicios,
como mínimo, del Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad y cada
cuatro años al Capitán de Fragata más antiguo del Cuerpo de
Aprovisionamiento y Administración".
Derógase del artículo 12 de la ley N° 12.070 reformado por la ley N°
12.275, el párrafo final que dice: "Al grado de Coronel, por aplicación de la norma no podrán ascender más de dos Tenientes Coroneles por año".
El aumento en el grado de General dispuesto por el artículo anterior,
se hará efectivo a partir del 1° de febrero de 1964.
A fin de asegurar los ascensos los ascensos mínimos de dos Generales
por año, el Poder Ejecutivo procederá a pasar a la situación de retiro, en
caso de no existir vacantes, a los dos Generales más antiguos. El orden de
adjudicación de todas las vacantes se efectuará la mitad por Concurso y la
mitad por Selección.
Modifícase el artículo 9° de la ley número 12.070, fijando, a partir
del 1° de febrero de 1964, en tres el efectivo del grado de Brigadier.
El orden de adjudicación de todas las vacantes, se efectuará la mitad
por el sistema de Concurso y la mitad por Selección.
El aumento, en el efectivo del grado de Brigadier, dispuesto por este
artículo, será llenado en el año 1964. Sin perjuicio de lo precedentemente
establecido y a fin de llenar los ascensos del ciclo normal determinados
en el artículo 11 de la ley N° 12.275, el Poder Ejecutivo procederá a
pasar a retiro, cada dos años, en caso de no existir vacantes, al
Brigadier más antiguo.
Sustitúyese el artículo 7° de la ley N° 12.185 por el siguiente:
"Artículo 7° A los efectos de la aplicación de los artículos 1°, 3° y
5° precedentes, al cumplir dos años de antigüedad como Teniente 2° y
reuniendo las demás condiciones generales para el ascenso exigidas por
el artículo 9° de la presente ley, ingresará al Cuerpo Técnico como
Teniente 1°, siempre que haya aprobado por lo menos los dos años
completos de Preparatorio de Ingeniería Civil o de Arquitectura, o de
Ingeniería Industrial o de Química Industrial, según la especialización
respectiva".
Derógase el parágrafo C) del apartado XII de las Disposiciones
concernientes a la formación del Cuerpo Técnico de Oficiales de Armamentos
y Explosivos referido en el inciso final del artículo 7° del decreto ley
número 10.131.
Modífícanse los parágrafos B) de los artículos 14 y 16 de la ley N°
10.568, estableciéndose que la exigencia de adquisición del título
universitario en propiedad, será al entrar en el tercer año de antigüedad
como Mayor.
Las modificaciones previstas por la presente ley no comprenden las
situaciones establecidas en los artículos 390, 391, 393 y 395 de la ley
N° 13.032.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
A los actuales Oficiales en Actividad al 1° de febrero de 1963 de las
Armas Combatientes y Cuerpos Técnicos del Ejército y de la Fuerza Aérea
(Escalafones "A" y "B", ley N° 12.070), se les computarán dos años en los
grados de Alferez, Teniente 2° y Teniente 1° respectivamente.
Segunda.
A los actuales Oficiales en Actividad al 1° de febrero de 1963 del
Cuerpo General, cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad, Cuerpo
de Aprovisionamiento y Administración de la Marina que no hayan sido
comprendidos en el artículo 3° de la ley N° 12.990, se les computarán tres
años en los grados de Guardia Marina y de Alférez de Navío
respectivamente.
Tercera.
A los actuales Oficiales en Actividad al 19 de febrero de 19-63 de las
Armas Combatientes y Cuerpos Técnicos del Ejército y de la Fuerza Aérea
(Escalafones "A" y "B", ley N° 12.070), en los grados de Alferez a Teniente Coronel inclusive y sus equivalentes en la Marina -no
comprendidos por el artículo 3° de la ley N° 12.990, que hayan computado
más de los tiempos establecidos en las precedentes disposiciones
transitorias se les retrotraerá las fechas de ascenso en su actual grado
según el exceso de años pasados en la jerarquía, no pudiendo exceder esa
retroactividad a los dos años.
Cuarta.
Efectuadas las retroactividades a que se refieren las disposiciones
transitorias precedentes se harán los ascensos que correspondan en los
distintos grados sobre la base de los tiempos mínimos de antigüedad
computables en cada grado a los Oficiales que reúnan las demás condiciones
para el ascenso, podrá otorgarse más de un ascenso ni una retroactividad
superior a dos años en el nuevo grado.
Quinta.
Los oficiales comprendidos en las disposiciones transitorias
precedentes, producidas las retrotracciones de fechas de ascensos y los
ascensos que otorgue la presente ley, serán ubicados en los Escalafones
respectivos, manteniéndose las precedencias.
Sexta.
Los ascensos a conferirse por aplicación de las disposiciones
precedentes se efectuarán "Sin Sistema de Ascenso" quedando comprendidos,
los que excedan los efectivos, en la parte final del artículo 251 de la ley N° 10.757 y en lo dispuesto en el artículo 57 de la ley N° 10.808.
Séptima.
Los Oficiales que deban ser ascendidos por aplicación de las
disposiciones precedentes y no hayan realizado los cursos correspondientes
dispuestos por las leyes Orgánicas respectivas, cumplirán con esa
exigencia dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la
misma, debiendo ser promovidos, previa aprobación de aquéllos, en las
fechas que correspondan.
Octava.
Los organismos calificadores formularán las listas de ascenso
respectivas reconsiderando las calificaciones de grado que surgen de las
modificaciones expresadas en la presente ley.
Novena.
Los ascensos y retrotracciones que produzca la presente ley no dan
derecho a reparaciones por haberes devengados, diferencias de sueldos,
compensaciones, ni por ningún otro concepto, con anterioridad al 19 de
febrero de 1963.
Décima.
El Poder Ejecutivo presentará dentro de los 90 días de promulgada esta
ley un proyecto de ley General de las Fuerzas Armadas.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 4 de julio
de 1963.
MARTIN R. ECHEGOYEN, Presidente. - José Pastor
Salvañach, Secretario.
Ministerio de Defensa Nacional.
Montevideo, 9 de julio de 1963.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: FERNANDEZ CRESPO. - General MODESTO REBOLLO. - Luis M.
de Posadas Montero, Secretario.