Sustitúyese el artículo 7° de la ley N° 12.185 por el siguiente:
"Artículo 7° A los efectos de la aplicación de los artículos 1°, 3° y
5° precedentes, al cumplir dos años de antigüedad como Teniente 2° y
reuniendo las demás condiciones generales para el ascenso exigidas por
el artículo 9° de la presente ley, ingresará al Cuerpo Técnico como
Teniente 1°, siempre que haya aprobado por lo menos los dos años
completos de Preparatorio de Ingeniería Civil o de Arquitectura, o de
Ingeniería Industrial o de Química Industrial, según la especialización
respectiva".