Fecha de Publicación: 17/07/1963
Página: 97-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 9

   Derógase del artículo 12 de la ley N° 12.070 reformado por la ley N°
12.275, el párrafo final que dice: "Al grado de Coronel, por aplicación de la norma no podrán ascender más de dos Tenientes Coroneles por año".


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