Fecha de Publicación: 05/11/1963
Página: 255-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 2

   A todos los efectos jubilatorios los empleados a que se refiere el
precedente artículo denunciarán sus servicios y los sueldos que hayan
percibido, a cuyos efectos se practicarán las reducciones correspondientes
para el caso de percibirse dichos emolumentos en moneda extranjera al
cambio del día de la percepción de los sueldos.
  La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio por
intermedio de los Ministerios respectivos, recabará de cada Organismo los
informes necesarios que permitan documentar y probar el tiempo de 
actuación, así como las remuneraciones que en moneda uruguaya hubieran
percibido dichos funcionarios.
Ayuda