Fecha de Publicación: 05/11/1963
Página: 255-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 

Se declaran incluídas en los beneficios de la ley 12.138 régimen de pasividdes de la Caja de Jubilaciones de la Industria y Comercio con carácter optativo, a las personas que presten o hayan prestado servicios en los Consulados, Embajadas, Representaciones Diplomáticas extranjeras y Organismos Internacionales, acreditados o con sede en nuestro país.

Poder Legislativo.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:






Artículo 1

   Decláranse incluidas en los beneficios de la ley N° 12.138, de 13 de
octubre de 1954, con carácter optativo, a las personas que presten o hayan
prestado servicios en los Consulados, Embajadas y Representaciones
Diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay y en los Organismos Internacionales cuando tengan su
sede en el país.

Artículo 2

   A todos los efectos jubilatorios los empleados a que se refiere el
precedente artículo denunciarán sus servicios y los sueldos que hayan
percibido, a cuyos efectos se practicarán las reducciones correspondientes
para el caso de percibirse dichos emolumentos en moneda extranjera al
cambio del día de la percepción de los sueldos.
  La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio por
intermedio de los Ministerios respectivos, recabará de cada Organismo los
informes necesarios que permitan documentar y probar el tiempo de 
actuación, así como las remuneraciones que en moneda uruguaya hubieran
percibido dichos funcionarios.

Artículo 3

   El personal que se afilie de acuerdo a lo dispuesto en las
disposiciones anteriores, abonará igual montepío que el que rige para los
"Obreros Independientes", amparados por la ley N° 9.999, de 3 de enero de
1941 y modificativas, con exclusión de los aportes que deben verter los
usuarios.

Artículo 4

   El personal comprendido en esta ley se ajustará, en cuanto a la
denuncia de sus servicios anteriores, a lo establecido en la ley número
13.112, de 28 de octubre de 1962, siendo de su cargo los aportes legales
correspondientes al cómputo de esos servicios.


Artículo 5

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio iniciará
los servicios correspondientes a las actividades incluidas en los
artículos anteriores, a los cinco años de la promulgación de la presente
ley, con las siguientes excepciones:

A) Jubilaciones por inhabilitación absoluta y permanente y pensión a los
   derecho - habientes de los afiliados fallecidos, a partir de los tres
   meses de su promulgación.
B) Jubilaciones de afiliados con sesenta años de edad o cincuenta y cinco 
   en caso de tratarse de mujeres y treinta años o veinticinco años de
   servicios, respectivamente, a partir de los tres años de su 
   promulgación.

Artículo 6

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de 
octubre de 1963.

                       MARTIN R. ECHEGOYEN. Presidente. - José Pastor
                        Salvañach, Secretario. 

Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
 Ministerio de Relaciones Exteriores. 

                                       Montevideo, 22 de octubre de 1963.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos. 


Por el Consejo: FERNANDEZ CRESPO. - JUAN E. PIVEL DEVOTO. - ALEJANDRO 
ZORRILLA DE SAN MARTIN. - Luis M. de Posadas Montero, Secretario.
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