Fecha de Publicación: 05/11/1963
Página: 255-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 5

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio iniciará
los servicios correspondientes a las actividades incluidas en los
artículos anteriores, a los cinco años de la promulgación de la presente
ley, con las siguientes excepciones:

A) Jubilaciones por inhabilitación absoluta y permanente y pensión a los
   derecho - habientes de los afiliados fallecidos, a partir de los tres
   meses de su promulgación.
B) Jubilaciones de afiliados con sesenta años de edad o cincuenta y cinco 
   en caso de tratarse de mujeres y treinta años o veinticinco años de
   servicios, respectivamente, a partir de los tres años de su 
   promulgación.
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