Fecha de Publicación: 07/02/1964
Página: 190-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 11

   Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar retenciones de las rentas 
afectadas, contribuciones, impuestos u otros créditos a favor de los deudores, para ser vertidas en pago de las amortizaciones establecidas en
el artículo 8.o de esta ley.

   El mismo procedimiento se utilizará, en caso de solicitarlo al Poder
Ejecutivo la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares.
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