Ley 13.241
Se modifican y crean impuestos y Deudas Públicas para financiar déficit y
otorgar mejoras a los funcionarios públicos, se autorizan determinadas subvenciones, se dispone la consolidación de adeudos fiscales y se dan otras normas administrativas al aprobarse la Rendición de Cuentas.
CONTENIDO
____
COMPENSACION DE DEUDAS IMPUESTO A LAS SUPER-RENTAS
Artículos 3.o a 12. Artículos 28 a 30.
CONSOLIDACION DE IMPUESTOS A LAS TRANSMISIONES INMOBILIARIAS
ADEUDOS FISCALES
Artículos 82 a 91. Artículo 50.
DEUDAS PUBLICAS IMPUESTO A LAS VENTAS Y TRANSACCIONES
Artículos 1.o a 4.o. Artículos 37 a 40, 70.
DISPOSICIONES VARIAS IMPUESTO A LOS PRESTAMOS
Artículos 131 a 134. Artículos 16 Inc. O), 71 a 78.
FINANCIACION DE DEFICIT IMPUESTO ADICIONAL A LOS TABACOS,
CIGARROS Y CIGARRILLOS
Artículos 1.o a 4.o Artículo 16 Inc. B).
FONDO CONSEJO DEPARTAMENTAL DE IMPUESTO AL PATRIMONIO
MONTEVIDEO, TRANSPORTE URBANO
Artículo 16. Artículos 13 a 24.
FONDO DE DETRACCIONES Y RECARGOS IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA
Artículos 79 a 81. Artículos 92 a 99.
IMPUESTO A LA NAFTA IMPUESTOS DE TIMBRES Y PAPEL SELLADO
Artículo 41. Artículos 47 a 49.
IMPUESTO A LA RENTA DE LAS IMPUESTOS INTERNOS
PERSONAS FISICAS
Artículos 25 a 27. Artículos 51 a 57.
IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES FINANCIERAS LICENCIAS ALCOHOLICAS
Artículos 31 y 32. Artículos 58 y 59
IMPUESTO A LAS ENTRADAS BRUTAS MEJORAS FUNCIONALES
Artículos 61 a 70 Artículos 100 a 120.
IMPUESTO A LAS HERENCIAS Y AFINES PATENTES ESPECIALES
Artículos 42 a 46. Artículo 36.
IMPUESTO A LAS HERENCIAS Y AFINES TASAS DE AUTORIZACION Y VIGILANCIA
Artículos 42 a 46 Artículo 60.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA TASAS DE CORREO
Y COMERCIO
Artículos 33 a 35. Artículo 16 Inc. D)
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
FINANCIACION DE DEFICIT
Autorízase al Poder Ejecutivo para cubrir los déficit pendientes al 31
de diciembre de 1962 con los siguientes recursos:
A) Cancelación del saldo neto que resulte a cargo del Tesoro Nacional,
por aplicación del mecanismo de compensación de deudas
intergubernamentales, con los recursos y en las condiciones de tiempo
y forma que se autorizan y determinan por la presente ley;
B) Con el producido de una deuda pública interna por un monto de hasta $
70:000.000.00 (setecientos millones de pesos) valor nominal.
Con los recursos que se autorizan en el artículo anterior se cubrirán:
A) El déficit del Presupuesto General de Sueldos y Gastos (Ejercicio 1961
y 1962);
B) Los gastos sin imputación denunciados por el Poder Ejecutivo,
correspondientes a los Ejercicios 1961 y 1962;
C) Los déficit denunciados por Organismos del Estado correspondientes a
los Ejercicios 1961 y 1962, que deban ser cubiertos por Rentas
Generales, de acuerdo con las normas legales vigentes. La cancelación
de los déficit de los Organismos Públicos prevista en este apartado,
se hará de acuerdo con el resultado económico que arrojen los balances
respectivos, luego que los mismos hayan sido aprobados por el órgano
competente, previo dictamen del Tribunal de Cuentas de la República;
D) Déficit del Fondo de Detracciones y Recargos al 31 de diciembre de
1962.
A los efectos dispuestos por el apartado B) del artículo 1.o, amplíase
la "Deuda Nacional Interna 5 % de 1960, Serie C" en la cantidad
mencionada en dicho artículo, y en las condiciones vigentes de intereses
y amortizaciones.
Mientras la ampliación de deuda cuya emisión se autoriza no esté
totalmente colocada, el Poder Ejecutivo podrá emitir Bonos de Tesoro o Letras de Tesorería por un monto equivalente al saldo no emitido, en moneda nacional o extranjera, que no podrá ser mayor del 40 % (cuarenta
por ciento) del monto total de la deuda autorizada y por la cual no podrá
pagarse un interés superior al 6 1/2 % (seis y medio por ciento) anual.
Los servicios de amortización e intereses de esta ampliación se atenderán con cargo a Rentas Generales.
No obstante, los servicios de los títulos de deuda que correspondan a
Organismos Públicos para financiar sus déficit según lo dispuesto por el
artículo 2.o inciso C) de esta ley, deberán ser reintegrados por los mismos.
CAPITULO II
COMPENSACION DE DEUDAS
El Poder Ejecutivo, los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados y demás Organismos Públicos, realizarán entre
sí compensaciones de deudas en las condiciones que se establecen en los
artículos siguientes.
Las compensaciones a que se refiere el artículo anterior se realizarán
por intermedio de la Contaduría General de la Nación y de acuerdo a los
saldos existentes al 31 de diciembre de 1963.
En caso de existir discrepancias entre los distintos Organismos sobre los débitos o créditos respectivos las cantidades no discutidas se
compensarán, sometiéndose las diferencias a resolución del Tribunal de
Cuentas de la República (artículo 210, párrafo 2.o de la Constitución),
sin perjuicio de la competencia jurisdiccional ulterior, que pudiere corresponder al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con
el artículo 313 de la Constitución.
Por los saldos no compensados, los deudores documentarán su deuda que
se amortizará en doce años con pagos iguales y semestrales. Los
documentos serán firmados a favor del Banco de la República.
Los acreedores recibirán los documentos de crédito respectivos del
Banco de la República, que serán rescatados en la misma forma que se menciona en el inciso 1.o de este artículo.
Estas disposiciones sobre compensación no serán aplicadas a la
Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa.
El Banco de la República seguirá el siguiente procedimiento para el pago de los documentos a los acreedores:
1) Los pagos se realizarán en orden cronológico de vencimientos;
2) Los fondos para realizarlos provendrán de los depósitos que deban
realizar los deudores;
3) El Banco no estará obligado a cancelar al vencimiento los documentos a
su cargo, si no tiene en su poder los fondos mencionados en el numeral
2.o;
4) En caso de que los fondos sean insuficientes, realizará entregas
parciales según el orden de vencimientos;
5) Si vencieran varios documentos en la misma fecha, el dinero disponible
se distribuirá proporcionalmente en función del monto de las
obligaciones a pagar;
6) No se generará para el Banco ninguna responsabilidad frente a los
acreedores, por los atrasos que se puedan producir que no le sean
imputables.
No obstante lo dispuesto por el artículo anterior el Banco de la
República podrá efectuar adelantos a los Organismos acreedores hasta por
el 50 % (cincuenta por ciento) de las cantidades documentadas a su favor.
Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar retenciones de las rentas
afectadas, contribuciones, impuestos u otros créditos a favor de los deudores, para ser vertidas en pago de las amortizaciones establecidas en
el artículo 8.o de esta ley.
El mismo procedimiento se utilizará, en caso de solicitarlo al Poder
Ejecutivo la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares.
En los Presupuestos de los Organismos que resulten deudores, deberán
preverse expresamente los fondos necesarios para hacer frente a las obligaciones emergentes de la compensación de deudas.
El Tribunal de Cuentas de la República no dará trámite a los presupuestos que no cumplan con el requisito indicado en el inciso anterior.
CAPITULO III
RECURSOS
Impuesto al Patrimonio
(Sujeto pasivo). Créase un impuesto a recaer sobre el patrimonio de
las personas físicas, de las sucesiones indivisas y de las personas jurídicas de derecho privado.
A los efectos de este impuesto, el patrimonio se determinará por la
diferencia entre activo y pasivo ajustado fiscalmente de acuerdo a las
normas de esta ley y de su reglamentación. El patrimonio comprenderá
todos los bienes situados, colocados o utilizados, económicamente en la República.
(Exoneraciones). Estarán exentas de este impuesto:
a) Las personas físicas y jurídicas --con excepción de las sociedades
anónimas-- cuyos patrimonios fiscales no excedan de $ 300.000.00
(trescientos mil pesos).
b) las personas jurídicas de derecho privado comprendidas en los incisos
A), C), D) y E) del artículo 71, de la ley N° 12.804, de 30 de
noviembre de 1960, con el texto dado por el artículo 1° de la ley N°
13.032, de 7 de diciembre de 1961;
c) los préstamos y/o depósitos en moneda extranjera de personas físicas o
jurídicas extranjeras, domiciliadas en el exterior.
(Tasa). La tasa del impuesto será del 1.33 % (uno con treinta y tres
por ciento) y se aplicará sobre el excedente de $ 300.000.00 (trescientos
mil pesos), de patrimonio fiscal, salvo en el caso de las sociedades anónimas en que se aplicará sobre el monto total del mismo.
El impuesto regirá por una sola vez y se liquidará en base a la situación patrimonial en el año civil 1963. Los contribuyentes que no tengan contabilidad suficiente declararán sus patrimonios al 31 de diciembre de 1963 y los que la tengan lo declararán a la fecha de cierre
de su ejercicio económico en curso al 1° de enero de 1963.
Créase para el Ejercicio 1964, el Fondo "Concejo Departamental de
Montevideo, Transporte Urbano", que funcionará como cuenta especial en el
Banco de la República Oriental del Uruguay y se integrará con el
producido de:
a) La afectación del 25 % (veinticinco por ciento) del producido del
Impuesto al Patrimonio, que se crea por los artículos 13 y 21;
b) un impuesto adicional del 5 % (cinco por ciento) sobre el precio de
venta al público de los tabacos, cigarros y cigarrillos;
c) la afectación del producido de la tasa de 1/4 % (un cuarto por ciento)
del impuesto a los préstamos que se crea por los artículos 71 y 72;
d) la duplicación de las tasas de correos; y
e) la contribución da $ 2:500.000.00 (dos millones quinientos mil pesos)
mensuales de Rentas Generales.
Dicho Fondo será administrado por el Concejo Departamental de Montevideo y se destinará a subsidiar el servicio del transporte
colectivo de pasajeros.
El Concejo Departamental de Montevideo podrá girar hasta la suma de $
12:000.000.00 (doce millones de pesos) mensuales con cargo al Fondo que
se crea por este artículo. En caso de ser insuficiente el producido de
los recursos para atender los giros que se autorizan, el Banco de la República podrá adelantar los fondos necesarios con cargo al producido
futuro de aquéllos.
A estos efectos, el Departamento Bancario del Banco de la República podrá redescontar los documentos a que se refiere el artículo 89. Los billetes así emitidos serán rescatados a medida que ingresen nuevos recursos en el Fondo.
(Oficina Recaudadora). El impuesto se liquidará por declaración jurada
y será recaudado por la Dirección General Impositiva a través de sus oficinas, en el tiempo y forma que reglamente el Poder Ejecutivo.
(Sucesiones y condominios). Las sucesiones indivisas serán sujetos
pasivos siempre que no exista declaratoria de herederos. Cuando exista, cada heredero deberá incluir en su propia declaración la cuota parte que le corresponda en los bienes hereditarios.
En los casos de condominio cada condominio computará en su patrimonio
la cuota parte que le corresponda.
(Deducciones). Para la determinación del monto imponible no se
computarán:
a) Las acciones de sociedades anónimas;
b) las cuotas de capital en sociedades personales;
c) los Títulos de Deuda Pública nacional y municipal, los valores
emitidos por el Banco Hipotecario y las letras y Bonos de Tesorería.
(Cuentas impersonales). Las cuentas con denominación impersonal abonarán el impuesto creado por el artículo 13 a la tasa del 1.33 % (uno
con treinta y tres por ciento), sin aplicarse la exoneración establecida
por el inciso a) del artículo 14. Regirán al respecto las normas establecidas en los artículos 79 y 80 de la ley N° 11.924, de 27 de marzo
de 1953.
(Valuación de bienes de personas físicas). Las personas físicas
valuarán inmuebles y los bienes de uso personal y doméstico de acuerdo a
las normas respectivas del impuesto a las herencias, legados y
donaciones. La reglamentación determinará la forma de avalúo de los elementos de transporte terrestre, marítimo y aéreo, así como la de otros
bienes y derechos comprendidos en el patrimonio.
Los activos destinados a la explotación comercial e industrial se
avaluarán de acuerdo a las normas establecidas en el artículo siguiente.
(Valuación de bienes de personas jurídicas). El patrimonio de las
personas jurídicas se valuará, en lo pertinente, de acuerdo a las disposiciones que rigen para el impuesto sustitutivo del de herencias,
con excepción de las maquinarias y equipos industriales que se computarán
por su valor de costo de adquisición o producción según su caso, sin efectuarse revaluación, deducidas las amortizaciones transcurridas.
(Contralores). No se podrán transferir automóviles, ni enajenar o
gravar bienes inmuebles, sin un certificado expedido por la Oficina Recaudadora, de que se ha cumplido con el pago del impuesto establecido
en el artículo 13 o de que se encuentra en situación regular frente a la
misma por concepto de este impuesto, o de que no corresponde su pago. En
caso de incumplimiento de esta disposición serán solidariamente responsables del impuesto adeudado y obligaciones accesorias, el
comprador o prestamista en su caso, y los profesionales o intermediarios
que intervengan en la operación. El certificado deberá ser expedido
dentro de los treinta días de su solicitud. En su defecto cesará la responsabilidad solidaria a que se alude en este inciso.
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas
Modifícanse los artículos 7o., 8o., 33, 37 y 41, de la ley N.o 12.804,
de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por el artículo 1.o de la
ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961, los que quedarán redactados en
la siguiente forma:
"Artículo 7.o (Núcleo familiar). Constituirán núcleo familiar:
A) Los cónyuges que vivan conjuntamente;
B) La persona capaz soltera, separada de hecho o legalmente
divorciada o viuda, que tenga a su cargo uno o más dependientes que
vivan con él; en este caso uno de los dependientes será considerado
componente del núcleo familiar. Los componentes del núcleo familiar
deberán estar domiciliados en el país y responderán solidariamente
del impuesto que corresponda abonar sobre la renta gravada
familiar. Esta solidaridad no regirá para el dependiente que ha
sido considerado componente del núcleo.
Se considerará que la convivencia continúa aunque se produzcan
separaciones transitorias por razones de fuerza mayor o por otras
causas debidamente justificadas."
"Artículo 8.o (Rentas ocasionales).- Las personas que exploten
salas o lugares de espectáculos públicos y estaciones de radio o
televisión, serán responsables solidarias del impuesto que se genere
con motivo de las actividades desarrollas en sus locales, sin
perjuicio de las responsabilidades del agente de retención que se
designare. Igual responsabilidad alcanzará a quienes paguen o
acrediten rentas a residentes ocasionales en el país.
Estarán exentas las rentas percibidas por personas u organizaciones
que fueren contratadas con fines culturales por Entes del Estado."
"Artículo 33. (Rentas bruta). Constituyen rentas brutas de esta
categoría:
a) Las retribuciones habituales o accidentales percibidas en dinero o
en especie, derivadas del ejercicio libre de profesiones, artes,
oficios o cualquier otra actividad de análoga naturaleza.
Los ingresos de los comisionistas, corredores, despachantes de
aduana y demás intermediarios se computarán en la categoría que
corresponda, según el principio general establecido en el artículo
1.o de esta ley;
b) Los ingresos percibidos por derechos de autor."
"Artículo 37. (Renta total gravada). Para la determinación de la
renta total gravada se procederá de la siguiente forma:
a) Cuando no exista núcleo familiar, la renta total gravada será igual
a la renta líquida menos un mínimo no imponible de $ 30.000.00
(treinta mil pesos);
b) Cuando exista núcleo familiar, la renta total gravada será igual a
la suma de las rentas líquidas de todos sus componentes y
dependientes menos el mínimo no imponible de $ 30.000.00 (treinta
mil pesos) por cada componente y pesos 6.000.00 (seis mil pesos)
por cada dependiente.
A los efectos de la liquidación del impuesto la renta total
gravada se dividirá por el número de componentes y sobre el
cociente resultante se aplicarán las tasas respectivas, el
resultado se multiplicará por el número de componentes del núcleo y
el producto así obtenido será el impuesto que deba pagar el núcleo
familiar.
Los beneficios de los mínimos no imponibles establecidos por los
incisos anteriores regirán exclusivamente para las personas
domiciliadas en el país."
"Artículo 41. (Ajustes de la capacidad contributiva). El Poder
Ejecutivo cada dos años, ajustará en más o en menos los mínimos no
imponibles, las deducciones por cargas de familia, la escala sobre la
que se aplican las tasas y el monto de ingresos brutos a que se
refiere el artículo 21, inciso 2.o de acuerdo a la proporción que
resulte de la variaciones que se produzcan en el costo de la vida,
determinadas de acuerdo a los índices promediales que surjan de los
servicios estadísticos del Poder Ejecutivo redondeándose las
cantidades resultantes.
Estos ajustes entrarán en vigencia en el año siguiente al de la
fecha del decreto de su fijación.
Este artículo comenzará a regir a partir del 1.o de enero de 1966".
Agrégase al artículo 25, de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de
1960, con el texto dado por el artículo 1.o de la ley N.o 13.032, de 7 de
diciembre de 1961, el siguiente inciso:
"f) la bonificación del 5 % (cinco por ciento) establecida por el
artículo 3.o de la ley N.o 13.142, de 4 de julio de 1963."
Las modificaciones establecidas en la presente ley al Impuesto a la Renta de las personas físicas se aplicarán desde el 1.o de enero de 1963.
Impuesto a las Super-rentas
Modifícanse los artículos 75 y 76, de la ley N.o 12.804, de 30 de
noviembre de 1960, con el texto dado por el artículo 3.o de la ley N.o
13.032, de 7 de diciembre de 1961, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Artículo 75. Créase un impuesto a recaer sobre las rentas netas
distribuidas o no de la categoría "Industria y Comercio" y de las
sociedades sujetas al impuesto a que se refiere el artículo 68, inciso
1.o, en el importe que exceda el 20 % (veinte por ciento) del capital
que las produce.
Estarán exentos del pago de este impuesto quienes posean un capital
fiscalmente ajustado inferior a pesos 500.000.00 (quinientos mil
pesos).
Para determinar el capital fiscal se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Se tomará la diferencia existente al principio del ejercicio
económico entre el activo y el pasivo fiscalmente ajustados de
acuerdo con las normas de esta ley y su reglamentación.
A tales efectos no se computarán los activos establecidos por
simple valuación y los bienes no afectados a la producción de
ganancias gravadas;
b) A dicha diferencia se adicionará o deducirá el 50 % (cincuenta por
ciento) de la renta o pérdida computable en el balance fiscal en
cada ejercicio; y
c) Se adicionarán o deducirán los aumentos o disminuciones de capital
y las transformaciones de activos en la proporción del tiempo
transcurrido desde que se operen estos hechos hasta el fin del
ejercicio.
Los saldos acreedores del dueño o de los socios de sociedades
personales se computarán como capital en proporción al tiempo de su
efectiva utilización en el ejercicio."
"Artículo 76: (Tasas). Las tasas de impuesto que se aplicarán por
escalonamientos progresionales, serán:
Rentas netas que superen el 20 % del capital: 10 %
rentas netas que superen el 25 % del capital: 15 %
rentas netas que superen el 30 % del capital: 25 %
rentas netas que superen el 35 % del capital: 35 %
rentas netas que superen el 40 % del capital: 50 %
rentas netas que superen el 50 % del capital: 65 %"
Modifícase el inciso 2.o, del artículo 77, de la ley N.o 12.804, de 30
de noviembre de 1960, con el texto dado por el artículo 3.o, de la ley
N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 77. Inciso 2.o) Serán deducibles:
a) Las pérdidas fiscales de ejercicio anteriores, generadas con
posterioridad al 1.o de julio de 1961;
b) Los importes que corresponda abonar por concepto de los impuestos a
las actividades financieras y a las rentas de la industria y
comercio."
Derógase el artículo 78, de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de
1960, con el texto dado por el artículo 3.o de la ley N.o 13.032, de 7 de
diciembre de 1961.
Impuestos a la Actividades Financieras
Modifícase el artículo 72, de la ley número 12.804, de 30 de noviembre
de 1960, con el texto dado por el artículo 2.o de la ley N.o 13.032, de 7
de diciembre de 1961, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 72. (Estructura). Las rentas netas, distribuídas o no, de
la categoría "Industria y Comercio" y de las sociedades sujetas al
impuesto a que se refiere el artículo 68, inciso 1.o, derivadas de
actividades financieras, pagarán un impuesto que se aplicará de
acuerdo a la siguiente escala:
Hasta $ 250.000.00 el 10 %
por el excedente hasta " 500.000.00 el 11 %
por el excedente hasta " 750.000.00 el 12 %
por el excedente hasta " 1.000.000.00 el 15 %
sobre el excedente de " 1.000.000.00 el 18 %
Las modificaciones establecidas en la presente ley a los impuestos a las super-rentas y a las actividades financieras, regirán para los ejercicios iniciados a partir del 1.o de enero de 1963 inclusive.
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
Elévase al 6 % (seis por ciento) la tasa del impuesto a las rentas de
la industria y comercio establecida en el artículo 102, de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por el artículo 9.o
de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Agrégase al artículo 108, de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de
1960, con el texto dado por el artículo 9.o, de la ley N.o 13.032, de 7
de diciembre de 1961, el siguiente inciso:
"Si se constatara la existencia de empresas o negocios que
desarrollen actividad comercial o industrial sin la constancia de su
inscripción por este impuesto en la Oficina de Impuesto a la Renta, el
infractor se hará pasible de la aplicación de la multa de $ 500.00
(quinientos pesos) a $ 10.000.00 (diez mil pesos).
Cualquier particular podrá denunciar esta circunstancia y sobre la
multa que se abone le corresponderá el 50 % (cincuenta por ciento)."
Créase a partir del 1.o de enero de 1964 un impuesto anual que gravará
las actividades que se indican a continuación:
a) Casas de compra-venta de objetos usados;
b) Casas de remates; agencias publicidad; agencias de viaje y/o turismo;
casas de remate de carreras;
c) Cafés; bares; despachos de bebidas; confiterías, heladerías;
chocolaterías y demás giros similares, sean de carácter permanente o
establecimientos de temporada;
d) Casas y locales de bailes públicos; cabarets; dancings; boites;
whiskerías y similares;
e) Salones de juego y entretenimiento;
f) Casas de huéspedes y prostíbulos;
g) Casas de baños y establecimientos hidroterápicos, quedando excluidas
las estaciones termales de Arapey y Daymán en el Departamento de Salto
y de Guaviyú en el Departamento de Paysandú;
h) Fábricas de licores y de bebidas alcohólicas en general;
i) Sucursales, agencias de instituciones bancarias, financieras y
unidades móviles de los Bancos;
j) Casas de cambio.
El impuesto se liquidará en base a los índices del año anterior según
la actividad, en la siguiente forma:
Establecimientos comprendidos en el apartado a): 1 % (uno por
ciento) sobre operaciones de compra y venta.
Establecimientos comprendidos en el apartado b): 2 % (dos por
ciento) sobre comisiones.
Establecimientos comprendidos en el apartado f): $ 400.00
(cuatrocientos pesos) por pieza, y $ 200.00 (doscientos pesos)
por cada garaje.
Establecimientos comprendidos en el apartado i): $ 3.000.00 (tres
mil pesos) por cada sucursal o agencia.
Establecimientos comprendidos en el apartado j): sobre el volumen
de compras y ventas de cambio, expresado en moneda nacional, de
acuerdo a las escalas que formulará el Poder Ejecutivo, las que no
podrán exceder del 1 o/oo (uno por mil).
Establecimientos comprendidos en los demás apartados: 1 % (uno por
ciento) sobre el activo imponible. Se entiende por activo imponible la
suma de bienes y derechos de los activos circulante y fijo, de acuerdo
con las normas de avaluación que establezca la reglamentación.
Cuando no existan operaciones en el año anterior o en el caso de
establecimientos que inician sus actividades, el impuesto se pagará en
base a declaración jurada estimativa del contribuyente.
Serán aplicables a este impuesto las normas sobre recaudación,
contralor, procedimientos, infracciones y sanciones, establecidas para el
impuesto a las rentas de la industria y comercio.
Impuesto a las Ventas y Transacciones
Quienes introduzcan al país mercaderías o materias primas gravadas por
el impuesto creado por el artículo 2.o, de la Ley N.o 10.054, de 30 de
setiembre de 1941, a nombre propio y por cuenta ajena, pagarán el mismo sobre el costo CIF más todos los tributos, recargos, precios, gastos y comisiones percibidas, adicionándose al monto integrado por los rubros preindicados una utilidad ficta del 20 % (veinte por ciento).
Quedarán exonerados del impuesto, a las ventas y transacciones los
envases de fabricación nacional que formen parte de las exportaciones, siempre que se hallen tipificados única y expresamente para ese destino.
Modifícase el artículo 86, de la ley número 12.804, de 30 de noviembre
de 1960, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 86. - (Normas de recaudación). - Sustitúyese a partir del
1.o de enero de 1964, el artículo 4.o, de la ley N.o 10.054 de 30 de
setiembre de 1941, por el siguiente:
"Artículo 4.o - El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y época de
percepción de este impuesto".
Sustitúyese el artículo 68, de la ley número 13.032, de 7 de diciembre
de 1961, por el siguiente:
"Artículo 68. - Créase un impuesto de $ 600.00 (seiscientos pesos)
por unidad, que gravará la importación y la fabricación de tubos de
imagen de televisión.
En los casos de importación, el tributo se pagará por el importador
en forma previa al despacho aduanero, ya sea que el tubo de imagen se
introduzca separadamente, integrando un aparato de televisión o
conjuntamente con otras partes del mismo. La liquidación y pago por
los fabricantes se hará efectiva dentro del mes siguiente al de la
comercialización.
Este impuesto también gravará las existencias a la fecha de vigencia
de la presente ley, en poder de importadores y fabricantes.
Del producido de este impuesto se destinará:
a) $ 800.000.00 (ochocientos mil pesos) anuales para el Fondo de la
Liga Uruguaya contra la Tuberculosis;
b) $ 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos) anuales para la
Sociedad Filantrópica "Cristóbal Colón";
c) $ 3.000.000.00 (tres millones de pesos) anuales para el Instituto
Nacional de Viviendas Económicas, con el exclusivo objeto de
destinarlos a solucionar problemas de rancheríos del interior del
país;
d) $ 3.000.000.00 (tres millones de pesos) anuales con destino a la
Comisión Nacional de Turismo para atender las erogaciones
establecidas en la ley N.o 12.476, de 19 de diciembre de 1957.
Si el rendimiento del impuesto fuere insuficiente para atender las
diversas contribuciones que contiene el presente artículo, se
destinará en el orden preferente que marcan los incisos".
A partir de la vigencia de esta ley, las oficinas encargadas de la
recaudación de los impuestos previstos en el inciso 13, del artículo 334
de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y su modificativa
ley N.o 13.101, de 18 de octubre de 1962, verterán directamente las sumas
que correspondan a la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa,
en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en la forma prevista en
el artículo 6.o, in fine, de la ley N.o 10.709, de 17 de enero de 1946.
Las correspondientes oficinas recaudadoras verterán directamente en el
Banco de la República las sumas recaudadas para cada rubro, de los
fijados en el artículo anterior, a cuyos efectos esta institución
bancaria abrirá las cuentas necesarias, a la orden de cada institución
beneficiada.
Las versiones mencionadas deberán efectuarse dentro de los 30 días de
percibidas.
Impuesto a la Nafta
Elévase al 40 % (cuarenta por ciento) el impuesto a la nafta establecido en el artículo 2.o de la ley N.o 12.950, de 23 de noviembre
de 1961. Este aumento no se aplicará a la nafta compensada ni a la nafta
para uso rural.
Del producido de este aumento se destinará el 67 % (sesenta y siete
por ciento) a Rentas Generales y el 33 % (treinta y tres por ciento) al
Tesoro de Obras Públicas.
Impuesto a las Herencias y Afines
Sustitúyese el artículo 14, de la ley número 13.032, de 7 de diciembre
de 1961, por el siguiente:
"Artículo 14.- (Contravenciones y mora).
a) Los contribuyentes que no promuevan la apertura judicial de la
sucesión dentro de los tres meses de la apertura legal serán
sancionados con una multa del 1 % (uno por ciento) mensual sobre
las cantidades que deban pagar por concepto de impuesto, la que se
liquidará desde el vencimiento del plazo de tres meses hasta la
fecha del pedido de apertura. Se éste se formulara después de
transcurrido un año del fallecimiento del causante, la multa se
liquidará sólo hasta el vencimiento de este plazo.
b) Los contribuyentes que omitan la presentación de la relación jurada
de bienes y liquidación definitiva del impuesto dentro del año de
la apertura legal de la sucesión, serán sancionados con una multa
del 2 % (dos por ciento) mensual sobre las cantidades que deban
pagar por concepto de impuesto, la que se liquidará desde el
vencimiento de dicho plazo hasta la fecha en que quede ejecutoriado
el auto que apruebe la liquidación definitiva. La multa no se
liquidará durante el lapso que insuma el trámite de la liquidación
del impuesto, siempre que aquél no se demore por causa imputable al
contribuyente. Las multas se liquidarán, sin fraccionamiento, por
períodos mensuales; y la que sanciona la no liquidación se
entenderá sustitutiva del recargo por morosidad previsto en el
apartado 1), del artículo 375, de la ley N.o 12.804, de 30 de
noviembre de 1960;
c) Cuando exista causa justificada que impida la presentación de la
liquidación definitiva del impuesto dentro del plazo legal, deberá
presentarse dentro del mismo la liquidación provisoria a que se
refiere el artículo 1.o de la ley N.o 8.833, de 16 de febrero de
1932, sin que se admita causa alguna que obste al cumplimiento de
esta obligación. Vencido el plazo sin que ella hubiera sido
presentada, se aplicará la sanción establecida en el apartado
anterior, desde el vencimiento de dicho plazo hasta la fecha en que
quede ejecutoriado el auto que la apruebe. Las liquidaciones
complementarias deberán ser presentadas dentro del mes siguiente a
la desaparición de las causas que impidieron su presentación en
tiempo;
d) Los contribuyentes tendrán un plazo de dos meses, a contar de la
fecha en que quede ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación
respectiva, para el pago de sus adeudos, vencido el cual se
aplicará la sanción prevista en el apartado 1), del artículo 375,
de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960".
Declárase, con carácter interpretativo, que la derogación del impuesto
creado por el artículo 8.o, apartado a), de la ley N.o 10.853, de 23 de
octubre de 1946, establecida en el artículo 34, de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961, sólo está referida al impuesto sustitutivo del de
herencias que grava a las sociedades anónimas y demás sujetos pasivos establecidos en el artículo 29 de la misma ley.
Sustitúyese el artículo 146, de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en su redacción dada por el artículo 10, de la ley N.o
13.032, de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:
"Artículo 146 (Donaciones y enajenaciones entre personas llamadas a
heredarse). Para determinar el valor imponible de los bienes inmuebles
a los efectos de la liquidación de los impuestos que gravan a las
donaciones y a las trasmisiones de bienes entre personas llamadas
heredarse, creados por el artículo 3.o de la ley N.o 2.246, de 30 de
agosto de 1893 y el artículo 18, de la ley N.o 8.012, de 28 de octubre
de 1926, se procederá de acuerdo con las normas establecidas en los
artículos anteriores. Sin embargo cuando se trate de impugnación de
avalúo de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, se
estará a lo que al efecto determine la Dirección General de Catastro y
Administración de Inmuebles Nacionales".
Sustitúyese el inciso D) del artículo 150, de la ley N.o 12.804, de 30
de noviembre de 1960, modificado por el artículo 10, de la ley N.o
13.032, de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:
"Artículo 150. Inciso D). Estarán exoneradas de los impuestos a las
donaciones y a las enajenaciones entre personas llamadas a heredarse,
las transmisiones entre ascendientes y descendientes cuyo valor
imponible no exceda del $ 2.500.00 (dos mil quinientos pesos) y de $
1.500.00 (mil quinientos pesos), en las otras categorías. Todo ello
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3), del artículo 18, de
la ley N.o 8.012, de 28 de octubre de 1926".
Sustitúyese el artículo 152, de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 10, de la ley N.o 13.032,
de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:
"Artículo 152. (Pagos anticipados y facilidades). En cualquier
momento del trámite sucesorio, podrán los interesados o cualquiera de
ellos efectuar pagos a cuenta del impuesto de herencia adeudado y que
no haya sido objeto de liquidación provisoria o definitiva. Los
contribuyentes podrán solicitar facilidades para el pago del impuesto
ante la respectiva ejecutoriado el auto probatorio de la liquidación
provisoria o definitiva, acreditando causas justificadas, que serán
apreciadas por la Administración. Deberán optar por uno de los
siguientes planes: entregas dentro del plazo para el pago del impuesto
del 10 %, 20 %, 30 % o 50 % del importe adeudado, y el saldo,
respectivamente, en no más de 12, 18 24 o 36 cuotas mensuales e
iguales de amortización, con el interés del 12 % (doce por ciento)
anual sobre los saldos deudores, pagadero con cada cuota. Los
intereses de mora serán del 2 % (dos por ciento) mensual y el atraso
en el pago de más de dos cuotas dará lugar al reclamo de la totalidad
de la deuda, con lo expresados intereses moratorios."
Impuestos de Timbres y Papel Sellado
Sustitúyese el artículo 227, de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"Artículo 227. (Rebaja de multa). Cuando el propio interesado
denuncie la falta o disminución del sello o timbre, se le rebajará un
50 % (cincuenta por ciento) de la multa que le corresponda abonar".
Duplícanse las tasas del tributo de sellos comprendido en el Título X,
de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas y concordantes.
Modifícase el apartado d) del numeral 8.o del artículo 220, de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en su redacción dada por el artículo 16, de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"d) Se comunique por quienes se encuentran en relación de cuenta
corriente, los movimientos habidos en la cuenta, cualquiera fuere el
débito o crédito imputado, y siempre que se haga constar el
otorgamiento o tenencia del recibo con el timbre de ley."
Agrégase al artículo 200, de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de
1960, el siguiente inciso:
"Los otorgantes permisarios de máquinas timbradoras autorizadas por
el Poder Ejecutivo, que lleven libros rubricados, podrán abonar el
impuesto a los recibos mediante la impresión mecánica por esas
máquinas de los valores establecidos de ese impuesto, aplicando
dicha impresión en los duplicados. Estos últimos deberán llevar la
misma numeración correlativa e impresa igual que los recibos
originales, que se libraren en pago total o parcial de obligaciones.
Los recibos originales llevarán la leyenda: "Timbre en el
duplicado".
Impuestos a las Transmisiones Inmobiliarias
Sustitúyese el apartado I) del artículo 267, de la ley N.o 12.804,
modificado por el artículo 20 de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de
1961, por el siguiente:
"I) Los mencionados en las letras "A", "C", "E" y "F" de dicha
disposición pagarán el 16 % (dieciséis por ciento)."
Impuestos Internos
Sustitúyese el artículo 2.o de la ley número 8.190, de 26 de diciembre
de 1927, por el siguiente:
"Artículo 2.o La existencia de azúcar en bodegas en cantidad
superior a la que para uso doméstico señale el Poder Ejecutivo, o de
cualquier otro producto prohibido o para cuyo empleo en la
vinificación se requiere la autorización previa a que se refiere el
artículo 1.o, de la ley N.o 8.190, de 26 de diciembre de 1927, será
penada con multa de $ 10.00 (diez pesos) por cada kilo o fracción, o
litro o fracción según se trate de sólidos o líquidos. El bodeguero
cuyos mostos acusen sacarosa será penado con multa de pesos 5.00
(cinco pesos) por cada litro de mosto corregido. Los productos en
infracción serán decomisados y adjudicados al denunciante o
denunciantes."
Sustitúyese el artículo 326, de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre
de 1960, por el siguiente:
"Artículo 326. (Regeneración e hidratación de alcoholes
desnaturalizados - Sanciones). La regeneración del alcohol
desnaturalizado, su hidratación o el empleo en distintos usos que los
autorizados, será penado con multa de $ 40.00 (cuarenta pesos) por
litro o fracción y el comiso del producto en infracción, que será
adjudicado al denunciante o denunciantes".
Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas, no se decretará el
comiso de los vehículos, embarcaciones y otros elementos utilizados en el
transporte de los efectos en infracción en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de los vinos artificiales a que se refiere el artículo
5° de la ley N° 2.856, de 17 de julio de 1903;
b) Cuando se transporten productos alcohólicos en cantidad no superior a
ocho litros en total.
Esta disposición se aplicará a los casos en trámite y a aquéllos en
que aún no se ha ejecutado el comiso aunque éste haya sido decretado.
Sustitúyese el artículo 4°, de la ley N° 2.856, de 17 de julio de
1903, por el siguiente:
"Artículo 4° - El máximo de producción de vino natural por cada
cien kilos de uva vinificada será fijado por el Poder Ejecutivo, antes
del 1° de marzo de cada año y a partir del año 1964, con el informe de
la Dirección General Impositiva (Oficina de Impuestos Internos) y con
un máximo de 75 % (setenta y cinco por ciento). Todo excedente de los
porcentajes que fije el Poder ejecutivo será considerado vino
artificial".
El uso de nafta compensada, de nafta o kerosene para usos rurales en
vehículos o motores no autorizados debidamente, será sancionado con una
multa de $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos) la primera vez y $ 500.00
(quinientos pesos) en caso de reincidencia. Será responsable de la
sanción el propietario del vehículo o motor o aquél a cuyo nombre se
encuentre inscripto en los registros departamentales pertinentes.
En caso de que el mismo infractor incurra en una tercera transgresión
se le aplicará una multa de $ 2.000.00 (dos mil pesos) e idéntica sanción
por cada una de las posteriores transgresiones.
Sustitúyese el artículo 328, de la ley N° 12.804 de 30 de noviembre de
1960, por el siguiente:
"Artículo 328. - (Bebidas alcohólicas no coincidentes con su
caracterización). Cuando se compruebe que una bebida alcohólica
estancada o no, difiere con los datos de su caracterización y se
encuentra fuera de las tolerancias admitidas, será decomisada y su
poseedor, propietario o consignatario, será sancionado con una multa
de $ 40.00 (cuarenta pesos) por litro o fracción."
Licencias alcohólicas
Sustitúyense los incisos 1.o, 2.o, 5.o y 6.o del artículo 36, de la
ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961, por los siguientes:
"Artículo 36. - Inciso 1º) Los negocios que en forma principal o
accesoria expendan bebidas quedarán sujetos al siguiente régimen:
a) Los que vendan al público bebidas fermentadas (vinos, aperitivos a
base de vinos, cerveza y sidra) abonarán una licencia anual de $
200.00 (doscientos pesos), no podrán acumular licencia de bebidas
alcohólicas embotelladas y podrán permanecer abiertos sin
limitación horaria;
b) los que vendan al público bebidas alcohólicas destiladas y
fermentadas para ser consumidas fuera del local.
Estos establecimientos abonarán una licencia anual de $ 200.00
(doscientos pesos), cumplirán los horarios dispuestos por el
Instituto Nacional del Trabajo y deberán vender las bebidas
exclusivamente envasadas de origen, con excepción del vino que
podrá ser vendido fraccionado. La sola existencia de bebidas
alcohólicas fermentadas o destiladas en establecimientos no
habilitados para su expendio dentro del mismos local, supondrá su
venta al menudeo y los comerciantes se harán pasibles de las
sanciones correspondientes. La existencia de envases abiertos o
alterados supondrá también su venta al menudeo, ya se trate de
bebidas alcohólicas destiladas o fermentadas, haciéndose el
comerciante pasible de la sanción correspondiente.
c) los fabricantes, importadores, mayoristas, distribuidores y agentes
de bebidas alcohólicas destiladas pagarán en Montevideo una
licencia anual de $ 1.000.00 (mil pesos). Los mismos, cuando
estuvieren establecidos en los demás departamentos pagarán una
licencia anual de $ 500.00 (quinientos pesos).
Inciso 2°) Queda autorizada la oficina competente a expedir 7.160
licencias para la venta al público de bebidas alcohólicas destiladas y fermentadas para ser consumidas en el mismo local, por las cuales se abonarán anualmente los siguientes importes:
a) De $ 1.500.00 (mil quinientos pesos) si estuvieren establecidos en las
zonas urbanas y suburbanas del Departamento de Montevideo y en las
Capitales de los Departamentos;
b) de $ 600.00 (seiscientos pesos) si estuvieren establecidos en las
zonas rurales del Departamento de Montevideo, en la Tablada Norte y
en las zonas balnearias y de turismo;
c) de $ 300.00 (trescientos pesos) en las poblaciones y zonas rurales de
los demás departamentos.
Inciso 5°) Las licencias alcohólicas serán renovadas anualmente previo
pago de su importe en los plazos que determine el Poder Ejecutivo. La falta de pago en el plazo señalado determinará un recargo del 50 % (cincuenta por ciento) de su valor.
La licencia alcohólica que no fuera renovada durante dos años
consecutivos quedará cancelada previa notificación a su titular.
Inciso 6°) Prohíbese la transferencia de licencias alcohólicas salvo
en aquellos casos en que exista enajenación conjunta de empresa y
licencia conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Por la transferencias contractual de las licencias alcohólicas
comprendidas en el inciso 2.o del este artículo y que se formalizaron a
contar del 1.o de enero de 1962, se abonará con destino al Fondo de
Asistencia y Previsión Social creado por la ley número 10.436, de 31 de
julio de 1943, seis veces el valor de la licencia.
Prohíbese la instalación de nuevas fábricas de bebidas alcohólicas
destiladas.
Las licencias alcohólicas de cualquier índole se abonarán y documentarán independientemente del impuesto a que hace referencia el artículo 9.o, Título VII, de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de
1961, sustitutivo del impuesto de Patentes de Giro.
Queda autorizada la Oficina de Impuestos Directos de la Dirección
General Impositiva para adjudicar, en las condiciones que determine el
Poder Ejecutivo, las licencias canceladas por falta de pago como asimismo
las necesarias para completar el número autorizado por el inciso 2.o de
este artículo en la siguiente condiciones:
1.o) Pago íntegro del valor de la licencia.
2.o) Abonar, además de la licencia, y por una sola vez, como derechos de
la adjudicación pesos 15.000.00 (quince mil pesos) en Montevideo y
$ 6.000.00 (seis mil pesos) en campaña pagaderos hasta en tres
cuotas trimestrales iguales y consecutivas. La falta de pago de una
cuota dará lugar a la cancelación de la licencia."
Sustitúyese el artículo 37, de la ley N° 13.032 de 7 de diciembre de
1961, por el siguiente:
"Artículo 37. (Defraudación y multas). En la defraudación de
licencias comprendidas en los numerales a), b) y c) del inciso 1.o
del artículo precedente, se exigirá al infractor el pago de los
tributos que correspondan, más otro tanto de multa.
Las defraudaciones de las actividades comprendidas en el inciso
2.o, numerales a), b) y c) del mismo artículo, darán lugar a las
siguientes sanciones:
a) La primera infracción una multa de $ 1.000.00 (mil pesos);
b) La segunda, con el cierre del comercio por tres meses;
c) La tercera, con el cierre del establecimiento por seis meses; y
d) Las sucesivas, con el cierre por un año.
En los tres últimos casos se aplicará, además una multa de $
1.000.00 (mil pesos)."
Tasas de Autorización y Vigilancia
Sustitúyese el artículo 39, de la ley número 13.032, de 7 de diciembre
de 1961, por el siguiente:
"Artículo 39. Los negocios que desarrollen total o parcialmente
actividades sujetas a autorización por la autoridad competente,
determinados por el Poder Ejecutivo, así como los vendedores
ambulantes y quienes exploten reñideros de gallos, deberán abonar una
tasa de $ 200.00 (doscientos pesos) por concepto de autorización ante
la oficina que indique la reglamentación.
Anualmente se acreditará ante la misma oficina por parte de los
interesados que se encuentren en condiciones de seguir ejerciendo la
actividad correspondiente y que han cumplido todas sus obligaciones
fiscales, debiendo abonarse en cada oportunidad una tasa de $ 200.00
(doscientos pesos) por concepto de vigilancia de funcionamiento.
La oficina competente de acuerdo a esta norma deberá solicitar a
las Jefaturas de Policía que procedan a la clausura de aquellos
negocios que no cumplan las obligaciones referidas en los incisos
precedentes.
Quedarán exonerados del pago de las tasas a que se refiere este
artículo los vendedores ambulantes de diarios, revistas, libros,
flores, cigarros, cigarrillos y de toda clase de comestibles.
Quedarán asimismo exonerados los afiladores, paragüeros, fotógrafos
ambulantes y vendedores y repartidores de casas comerciales que
figuren en las respectivas planillas de trabajo. No se permitirá la
venta ambulante de especialidades farmacéuticas, con excepción de los
vendedores dependientes de los laboratorios autorizados por el
Ministerio de Salud Pública. Tampoco se permitirá la venta ambulante
de bebidas alcohólicas.
Los vendedores ambulantes que fueren sorprendidos por los
funcionarios fiscales ejerciendo su actividad sin haber abonado la
correspondiente tasa, se harán pasibles a una multa equivalente a otro
tanto de la tasa omitida. El procedimiento a seguir en ese caso será
el establecido por los artículos 950 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
En todos los casos procederá el previo comiso de los artículos
destinados a la venta, sus enseres y los elementos de transporte.
Los efectos comisados deberán ser depositados en la Seccional
Policial correspondiente. La Administración deberá iniciar el
procedimiento judicial dentro de las cuarenta y ocho horas de
efectuado el comiso. La venta de los bienes comisados podrá efectuarse
sin previa tasación."
Impuesto a las Entradas Brutas
(Sujeto pasivo. Hecho generador. Tasas). Grávanse con un impuesto del
1 % (uno por ciento) las entradas habituales de las personas físicas o jurídicas, provenientes de la enajenación, locación o utilización de bienes o derechos a cualquier título o de producción o prestación de servicios.
Tratándose de mercaderías recibidas en consignación, el consignatario
deberá liquidar el impuesto sobre el ingreso total de la venta a
terceros, como si se tratara de ventas de mercaderías propias.
Quienes efectúen pagos a las personas obligadas por este impuesto,
deberán retener y verter su importe si así lo determina la oficina recaudadora.
(Enajenaciones. Servicios). A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende por enajenación todo acto entre vivos por
el cual se opere la transferencia de dominio a título oneroso de un bien
de un titular a otro. Se entiende por servicio el que una persona física
o jurídica preste o produzca en favor de otra, aún por vía de contrato aleatorio, mediante pago en efectivo o en especie, aunque no haya transferencia de dominio de ningún bien material.
(Exoneraciones). Están exoneradas del impuesto a las entradas
provenientes de:
a) Sueldos, jornales, honorarios profesionales, derechos de autor y toda
otra retribución por servicio personales, jubilaciones, pensiones y
todo otro tipo de asignación por concepto de seguro o beneficio
social;
b) Operaciones de cambio y de la actividad de banco, cajas populares y
casas bancarias, con excepción de las primas de pólizas emitidas por
el Banco de Seguros del Estado;
c) Venta de revistas científicas, literarias y artísticas, libros y
material de uso docente, así como el papel debidamente identificado
con marca de agua que se utilice para su confección;
d) exportaciones directas o indirectas;
e) servicios de interés y amortización de Títulos de Deuda Pública,
nacional y municipal, valores emitidos por el Banco Hipotecario y
Letras y Bonos de Tesorería;
f) transporte colectivo de pasajeros y expendedores de combustibles, en
la última etapa;
g) arrendamiento y compraventa de inmuebles;
h) valores públicos, acciones y obligaciones;
i) agua, medicamentos, kerosene, productos de horticultura, frutas
frescas, leche, manteca, azúcar, arroz, café, huevos, trigo, harina,
fideos, pan y galletas comunes, yerba mate, vinos nacionales comunes,
carne fresca, pescado fresco, aceites comestibles nacionales, grasa
comestible, harina de cereales y subproductos de molienda, pastas,
sal para uso doméstico, jabón común, papas y boniatos, queso, carbón,
materiales de construcción (ladrillos, cal y arena), abonos químicos
y productos destinados a combatir las plagas de la ganadería y la
agricultura y alpargatas;
j) Ventas de loterías y quinielas.
(Oficina recaudadora). El impuesto será recaudado por la Dirección
General Impositiva a través de sus oficinas, en el tiempo y forma que determine la reglamentación.
(Obligaciones de los contribuyentes y facultades de la
Administración). Con respecto a las obligaciones de los contribuyentes y
facultades de la Administración, serán de aplicación las disposiciones contenidas en los artículos 52 y 53, de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
Estarán sujetos a responsabilidades, por hechos propios o de personas
de su dependencia --en cuanto les concierna-- los deudores de impuesto o
quienes los representen, los obligados a efectuar declaraciones juradas
y los terceros que infrinjan la ley o los reglamentos, que cooperen a transgredirlos o que dificulten su observancia.
(Estimación de oficio). Cuando por falta de declaraciones juradas, por
insuficiencia de las misma, por no estar conforme a la realidad, por
inexistencia u ocultación de libros, por no ser llevados éstos con
arreglo a derecho o resultar insuficientes, por omisión en las registraciones contables, adulteración de las mismas, falta de comprobantes o por cualquier otra causa, las entradas no puedan determinarse la oficina podrá estimarlas de oficio.
La oficina podrá admitir, previa autorización del Poder Ejecutivo, la
liquidación del impuesto en base al valor ficto o presuntivo de las
entradas gravadas, a cuyo efecto adoptará los regímenes adecuados a tal fin, procurando que las medidas sean comunes a las personas físicas o jurídicas integrantes de cada actividad.
(Exenciones). Estarán exoneradas de este impuesto las personas físicas
o jurídicas, titulares de entradas gravadas, inferiores a $ 60.000.00
(sesenta mil pesos) anuales, con excepción de las sociedades anónimas y
en comandita por acciones. Excedido ese límite, el impuesto se adeudará
sobre el total de las entradas.
(Contralor). No podrá procederse a la enajenación, disolución o
liquidación de un establecimiento industrial o comercial, sin la
obtención previa de un certificado expedido por la oficina recaudadora,
en el que conste que el vendedor no adeuda cantidad alguna por concepto
del impuesto a las entradas brutas o que se ha concedido plazo para abonarlo. La omisión de este requisito, comporta, de pleno derecho, la
solidaridad del adquirente respecto a la deuda impositiva del enajenante,
a la fecha de la operación determinada o a determinarse, la que se extenderá a los profesionales o gestores intervinientes.
El certificado deberá ser expedido dentro de los treinta días de su
solicitud. En su defecto, cesará la responsabilidad solidaria a que se
alude en este artículo.
Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir anualmente hasta el 3 %
(tres por ciento) de la recaudación del impuesto a las entradas brutas,
con un máximo de $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos) en los gastos
que demande su percepción y fiscalización.
De dicha suma, el 50 % (cincuenta por ciento) deberá ser destinado
exclusivamente a la contratación de un equipo electrónico, arrendamiento
de locales si fuere necesario y además material para la recaudación de
los impuestos asignados a la oficina recaudadora.
El otro 50 % (cincuenta por ciento) será destinado al pago de horas
extraordinarias realizadas por el personal de dicha oficina recaudadora.
(Vigencia - Impuesto a las ventas y transacciones). El impuesto que se
crea por el artículo 61 comenzará a regir el 1° de enero de 1964. A
partir de la misma fecha la tasa de impuesto creado por el artículo 2° de
la ley N° 10.054, de 30 de setiembre de 1941 y sus modificativas, queda fijada en el 7 % (siete por ciento). De dicha tasa, el 1 % (uno por
ciento) corresponderá al Fondo de Regularización de las Pasividades.
Impuesto a los Préstamos
Créase un impuesto del 1 1/2 % (uno y medio por ciento) anual, a
recaer sobre los créditos, préstamos y garantías que otorguen los Bancos
privados y las Cajas Populares, el que se liquidará en proporción al
tiempo correspondiente a cada operación y en el momento de su
otorgamiento o renovación.
Igual impuesto, a la tasa del 3 1/2 % (tres y medio por ciento) anual,
gravará a las personas físicas o jurídicas de derecho privado, no comprendidas en el artículo anterior, que realicen en forma habitual o accidental préstamos en dinero o en valores.
No se consideran préstamos los créditos, documentados o no, que otorguen los comerciantes para financiar sus propias ventas de
mercaderías o servicios, siempre que respondan a operaciones derivadas de
su actividad habitual, ni los importes de los saldos por compraventa de inmuebles.
Este impuesto no podrá ser trasladado por ningún concepto (intereses,
comisiones, honorarios, etc.) a los usuarios de los créditos.
Su traslado, salvo a los intereses pagados a los depositantes, será
pasible de una multa equivalente a diez veces el monto de la operación, cuyo producido será distribuido por mitades entre el denunciante y el Estado.
Quedarán exceptuados del gravamen establecido en los artículos 71 y
72:
a) Los créditos, préstamos y garantías otorgados a las personas de
derecho público;
b) las operaciones interbancarias;
c) las sociedades comprendidas en el artículo 7°, de la ley N° 11.073, de
24 de junio de 1948;
d) Los créditos, préstamos y garantías que los bancos otorguen para
operaciones de comercio internacional;
e) Las colocaciones de capitales efectuadas en bancos y cajas populares;
f) Los créditos en cuentas corrientes de los titulares o socios de las
empresas de carácter personal, civiles o comerciales, y los
provenientes de utilidades distribuidas y no cobradas de las
sociedades de capital;
g) Los créditos resultantes de remuneraciones personales siempre que por
los mismos se abonen las cargas sociales que correspondan;
h) Los préstamos o adelantos que las empresas otorguen a sus obreros y
empleados.
No se dará trámite a ninguna gestión judicial de cobro de préstamos
realizados o renovados después de la vigencia de la presente ley, sin que
el interesado haya acreditado el pago del tributo o la circunstancia de encontrarse exonerado del mismo.
Los préstamos que a la vigencia de esta ley se hubieran constituído
sin fecha de vencimiento y todas las renovaciones de los otorgados con anterioridad a la misma estarán gravados por el impuesto.
El impuesto será recaudado por la Dirección General Impositiva a
través de sus oficinas, en el tiempo y forma que determine la reglamentación.
El Poder Ejecutivo podrá, por vía reglamentaria, designar agentes de
recaudación a personas físicas o jurídicas que perciban o garanticen operaciones gravadas con este impuesto.
Serán de aplicación las sanciones establecidas por el artículo 375, de
la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
Para los casos en que, de acuerdo con la reglamentación que dicte el
Poder Ejecutivo, el impuesto se recaude mediante la aplicación de timbres
móviles o mediante el uso de máquinas timbradoras, serán de aplicación
las disposiciones contenidas en los artículos 223, 224 y 225, de la ley
N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con las modificaciones
introducidas por la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Detracciones y Recargos
A partir del 1.o de enero de 1963, el Fondo de Detracciones y Recargos
creado por la ley número 12.670, de 17 de diciembre de 1959, se distribuirá en la siguiente forma:
A) Un 20 % (veinte por ciento) con destino al abaratamiento de los
precios de artículos de primera necesidad y de otros bienes o
servicios por razones de interés general.
Del monto afectado a este inciso se destinará un 10 % (diez por
ciento) para ser distribuído entre los Concejos Departamentales del
Interior de la República en forma proporcional a su población.
B) Un 20 % (veinte por ciento) con destino a la protección y asistencia
de las industrias básicas, relevamiento de la ganadería y desarrollo
de la industria lechera, estímulo a la forestación y desenvolvimiento
de la producción agrícola, porcina, avícola, frutícola y hortícola
dentro del plan general que se aplicará teniendo en cuenta, de modo
especial, el fomento y desarrollo del cooperativismo.
Dicho plan que tratará preferentemente a los pequeños y medianos
productores, entre otras finalidades comprenderá: el establecimiento
de escuelas experimentales, conservación, mejoramiento, irrigación y
fertilización de suelos, formación de zonas pilotos, praderas,
potreros y alumbramiento de agua, combatimiento de plagas de la
ganadería y agricultura y mejoramiento del Centro de Investigaciones
Agrícolas "Alberto Boerger"; hasta $ 20:000.000.00 (veinte millones de
pesos) anuales para la financiación del mejoramiento de caminos
departamentales y vecinales, por intermedio de los Concejos
Departamentales del Interior, y otros bienes y servicios destinados al
desarrollo y atención de la economía rural; hasta $ 200.000.00
(doscientos mil pesos) para aumentar la subvención de que goza la
Comisión Nacional de Fomento Rural;
C) Un 25 % (veinticinco por ciento) para la construcción y mejoramiento
de obras públicas de vialidad y otras obras, preferentemente edificios
para escuelas rurales y servicios indispensables para el desarrollo de
la economía rural en la forma que la ley determinará.
De dicha contribución destinará $ 4.000.000.00 (cuatro millones de
pesos) anuales al mejoramiento de caminos departamentales y vecinales
de Montevideo, que serán entregados a su Concejo Departamental.
El remanente anual integrará el Fondo Tesoro de Obras Públicas;
D) Un 35 % (treinta y cinco por ciento) con destino a Rentas Generales.
También se verterán en Rentas Generales las cantidades no
comprometidas por el Poder Ejecutivo, al 31 de diciembre de cada año,
con cargo al apartado A) de este artículo.
Este destino se dará previa deducción de las mayores erogaciones
que a los organismos y servicios públicos ha provocado, según
gestiones en trámite al 30 de junio de 1963, de acuerdo a actos
anteriores al 17 de diciembre de 1959, la eliminación de los
tratamientos cambiarlos preferenciales, en el grado y medida que se
entienda necesario por el Poder Ejecutivo.
La distribución indicada en los apartados anteriores regirá hasta la
sanción del próximo Presupuesto General.
Previamente a la distribución establecida en el artículo anterior, se
deducirá el 4 % (cuatro por ciento) para Rentas Generales, un 10 % (diez
por ciento) con destino a financiar los saldos no compensados a cargo del
Tesoro Nacional y que resulten conforme a lo dispuesto por el Capítulo II
de esta ley, y el 3 % (tres por ciento) para los Gobiernos
Departamentales del Interior por partes iguales, con destino a obras y/o
abaratamiento del transporte colectivo.
Si la recaudación por concepto del 10 % (diez por ciento) mencionado
fuera superior a las amortizaciones que venzan en el ejercicio, el excedente reforzará el inciso D) del artículo anterior.
Una vez canceladas las obligaciones a cargo del Tesoro Nacional por la
aplicación del régimen indicado en el Capítulo II de esta ley, el 10 %
(diez por ciento) reforzará por partes iguales los incisos B) y C) del artículo anterior.
En todo compromiso de gastos con cargo al Fondo de Detracciones y
Recargos, deberá determinarse el monto de la obligación emergente,
debiendo, en todos los casos, comunicarse el texto a la Contaduría
General de la Nación.
Consolidación de Adeudos Fiscales
Las personas físicas o jurídicas de derecho privado, obligadas al pago
de impuestos nacionales, excluidos los afectados íntegramente a los
Organismos de Previsión Social, dispondrán de un plazo de noventa días, a
partir de la fecha de vigencia de esta ley, para regularizar el cumplimiento de sus obligaciones atrasadas ante las oficinas
recaudadoras.
A tales efectos los contribuyentes estimarán sus deudas impositivas al
31 de diciembre de 1963, ante cada oficina, debiendo abonarlas total o
parcialmente en alguna o algunas de las siguientes formas:
a) Al contado, en cuyo caso gozarán de la exoneración total de los
intereses, recargos y demás sanciones por morosidad, correspondientes
al monto de lo que se pague dentro de dicho plazo;
b) En un plazo que no excederá de tres años, en cuyo caso gozarán de la
exoneración del 50 % (cincuenta por ciento) de los intereses, recargos
y demás sanciones por morosidad generados hasta la fecha de
presentación, correspondientes al monto de lo que se pague en estas
condiciones;
c) En un plazo que no excederá de quince años.
El contribuyente que se acoja a los regímenes establecidos en los
apartados b) y/o c) de este artículo, firmará por los adeudos impositivos
más los recargos, intereses y demás sanciones por morosidad, documentos
de adeudo que constituirán título ejecutivo, pagaderos en cuotas periódicas iguales y consecutivas, con un interés del 8 % (ocho por ciento) anual a devengarse a partir de la fecha de presentación. La cuota
mínima será de pesos 200.00 (doscientos pesos).
Los contribuyentes que se encuentren acogidos a algún plan de
facilidades, podrán optar por continuar abonado sus obligaciones por
dicho plan o acogerse al régimen establecido en este artículo.
Quienes a la fecha de vigencia de esta ley, no estén inscriptos en las
respectivas oficinas recaudadoras o no hayan presentado las declaraciones
juradas a que están obligados, deberán dentro del mismo plazo de noventa
días registrar su inscripción, presentar las declaraciones juradas omitidas y regularizar su atraso de acuerdo a lo establecido en los incisos anteriores. La inscripción y presentación de declaraciones
juradas omitidas, dentro del plazo establecido, determinará la
exoneración de las sanciones correspondientes a esas omisiones. Esta exoneración no será de aplicación en los casos de defraudación resueltos
por las oficinas recaudadoras.
Se considerará presunción de defraudación el incumplimiento de los
referidos requisitos dentro del plazo establecido.
Las deudas por impuesto de herencia, legados y donaciones, no podrán
abonarse por el régimen previsto en el apartado c), del inciso 2.o, de este artículo.
La concesión de facilidades no obstará al mantenimiento de garantías
ya obtenidas por la Administración, con relación a las deudas fiscales
generadas antes de la fecha indicada en el artículo 82.
Sin perjuicio de lo anterior, las oficinas recaudadoras, para conceder
las facilidades a que se hace referencia en el apartado c) del inciso 2.o
del artículo anterior, podrán exigir, por resolución fundada, la constitución de garantías reales o personales suficientes, por el monto
de la deuda fiscal sujeta a facilidades.
Los contratos de garantía que se otorgaren con la finalidad prevista
en este artículo, y su inscripción en los Registros Públicos cuando
correspondiere, quedarán exonerados de impuestos y tasas.
Regularizada la situación del contribuyente en los términos establecidos en los artículos 82 y 83, las oficinas recaudadoras dispondrán la clausura de los procedimientos. Si los mismos estuvieran tramitándose en vía judicial, la clausura será dispuesta a solicitud de
la correspondiente Oficina por el magistrado que entienda en el juicio,
decidiendo al mismo tiempo el cese y levantamiento de los embargos y
demás medidas precautorias decretadas. Los tributos causados en el juicio
se considerarán de oficio.
A los procuradores y abogados fiscales se les liquidará el 50 % (cincuenta por ciento) de la participación en las multas, recargos y/o
intereses, que les correspondiere por las gestiones judiciales de cobro que hubieren iniciado con anterioridad al 30 de setiembre de 1963, de las
deudas que se presentaren a la consolidación dispuesta por el artículo 82
de esta ley. Regirán a estos efectos los límites establecidos por el artículo 18, de la ley N.o 12.802, de 30 de noviembre de 1960. El pago de
esta participación se efectuará en forma proporcional a la cobranza que
se realice del adeudo impositivo.
En los casos en que los intereses, recargo y multas a que hace referencia el artículo 82, no se liquiden en el momento de la documentación del adeudo impositivo, podrán firmarse nuevos documentos de
adeudo en las mismas condiciones, luego de notificadas dichas liquidaciones por la Oficina de recaudación y dentro del plazo que ésta
fije.
Si se produjere un atraso de más de tres cuotas consecutivas en el
pago de los convenios autorizados en el artículo 82 se tendrá por no celebrado el convenio y la deuda se hará exigible con sus intereses, multas y recargos originales.
Igual efecto producirá un atraso similar en el pago de las
obligaciones impositivas generadas o que se generen con posterioridad al
31 de diciembre de 1963.
Los contribuyentes de los impuesto mencionados en el artículo 3.o de
la ley N.o 13.142, de 4 de julio de 1963, que se encuentren al día en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales al 31 de diciembre de 1963,
gozarán de una bonificación del 5 % (cinco por ciento) sobre el monto de
las obligaciones fiscales por dichos impuestos vencidos
reglamentariamente en el año civil 1963.
Dicha bonificación se imputará a los pagos de impuestos futuros en la
forma que establezca la reglamentación.
Los contribuyentes que tengan créditos a su favor por resolución
administrativa firme podrán imputar dichos créditos a las obligaciones
que regularicen en las respectivas oficinas de recaudación de acuerdo con
lo dispuesto por el artículo 82.
Los contribuyentes que tengan créditos por el impuesto a las rentas de
la industria y comercio podrán compensar dichos créditos con los
impuestos que recauda la Oficina de Impuesto a la Renta, deduciéndolos
del pago de obligaciones devengadas con posterioridad al 1.o de enero de
1965.
Derógase el artículo 109, de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de
1960, en su redacción dada por el artículo 9.o de la ley N.o 13.032, de 7
de diciembre de 1961.
El Estado podrá destinar total o parcialmente el monto documentado por
los contribuyentes a cancelar las deudas pendientes con el Banco de la
República Oriental del Uruguay. En tal caso el Estado responderá
subsidiariamente ante el Banco de la República de los incumplimientos de
los contribuyentes firmantes de dichos documentos.
El Banco de la República percibirá el 1/2 % (medio por ciento) de la
recaudación como comisión por la prestación de servicios que se deriven del cumplimiento de esta consolidación.
Los bancos, casas bancarias, cajas populares e instituciones análogas
que operen con fondos provenientes del ahorro público, no podrán conceder
ni renovar créditos mayores de $ 5.000 (cinco mil pesos) a personas físicas o jurídicas, sin exigir previamente declaración jurada, en la
cual se haga constar que los peticionantes y sus garantes no eran
deudores de impuestos nacionales al 31 de diciembre de 1963, o que siéndolo, han convenido regímenes de consolidación y no se encuentran atrasados en más de tres cuotas en el pago de los mismos.
Si en dicha declaración se hicieren constancias falsas o incompletas o
se realizare en ella simulación u ocultación de deudas, se podrá imponer
a los deudores una multa de hasta cinco veces el importe adeudado, sin
perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
La falta de cumplimiento de las obligaciones emergentes del inciso 1.o
de este artículo hará a las instituciones prestamistas solidariamente
responsables del pago de la deuda de los peticionantes.
Las exigencias previstas en este artículo comenzarán a regir a los
seis meses de la fecha de promulgación de esta ley y se extenderán hasta
el 31 de diciembre de 1965.
Cuando se constate la existencia de defraudación en los adeudos de
impuestos, declarados para ampararse a lo dispuesto por el artículo 82 de
la presente ley, caducarán las facilidades acordadas y se aplicarán al
contribuyente las sanciones correspondientes.
Cuando se practique una reliquidación de impuestos por el propio
contribuyente o por la Administración, de la que surja una diferencia que
no exceda del 20 % (veinte por ciento) del monto total del impuesto
declarado por el contribuyente, éste podrá acogerse por dicha diferencia
a las disposiciones establecidas en el artículo 82 de esta ley.
Impuesto de Enseñanza Primaria
(Derogación). Deróganse a partir del 1.o de enero de 1964, los artículos 288 a 296, de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960
con la modificación introducida por el artículo 22, de la ley N.o 13.032
de 7 de diciembre de 1961.
(Contribuyentes, tasas y aplicación de las mismas). El impuesto de
Enseñanza Primaria gravará a las propiedades urbanas y rurales, de
acuerdo con las siguientes normas:
I) En Montevideo el impuesto se liquidará:
a) Tratándose de bienes destinados a habitación, comercio, industria o
cualquier otro destino, el propietario y el arrendatario pagarán
mensualmente por mitades de acuerdo con la siguiente escala:
Alquiler de más de $ 200.00 a $ 500.00, 2 %
Alquiler de más de $ 500.00 a $ 1.000.00, 3 %
Alquiler de más de $ 1.000.00 4 %
b) Respecto de las propiedades cuyo destino especial no permita
apreciar con criterio exacto sus rentas mensuales, el impuesto se
aplicará de acuerdo con la escala antes indicada, considerando un
alquiler ficto del 2 % (dos por ciento) mensual sobre el aforo para
el pago de la Contribución Inmobiliaria. Se entenderán hallarse en
tal situación, entre otros, los siguientes casos:
1.o) Estaciones de ómnibus, cines, teatros, locales o predios
destinados a espectáculos públicos;
2.o) Inmuebles ocupados por sus propietarios o por terceros a título
distinto del arrendamiento;
3.o) Inmuebles desocupados;
c) Los edificios que sirvan de asiento a casas de inquilinato, de
vecindad, de apartamentos, de escritorios o cualquier otro tipo de
locación, pagarán el impuesto de Enseñanza Primaria por unidad, que
será abonado por el propietario, quien podrá repetir sobre el
arrendatario el 50 % (cincuenta por ciento), siempre que el importe
del alquiler de su unidad sea superior a $ 200.00 (doscientos pesos)
mensuales;
d) El impuesto deberá ser siempre abonado por el ocupante de la finca,
salvo el caso del inciso anterior, deduciendo el inquilino de la
renta correspondiente, la parte del propietario.
Este será responsable solidario del pago del impuesto. Igual
responsabilidad corresponderá a las instituciones de crédito o
particulares, que tengan dentro del giro normal de sus negocios la
administración de propiedades.
II) En los departamentos del Interior y en la zona rural de Montevideo,
los propietarios pagarán anualmente por concepto de impuesto de
Enseñanza Primaria las siguientes tasas:
Inmuebles aforados de $ 1.000.00 hasta $ 10.000.00, el 1 % (uno
por ciento).
Inmuebles aforados de $ 10.000.00 hasta $ 20.000.00, el 1 1/2 %
(uno y medio por ciento).
Inmuebles aforados en más de $ 20.000.00, el 2 % (dos por ciento).
El propietario podrá repetir contra el arrendatario el 50 %
(cincuenta por ciento) del impuesto pagado por ese concepto. En tal
caso se dividirá el importe que resulte en tantas cuotas iguales como
períodos de renta haya en el año y se cobrarán dichas cuotas en el
plazo, forma y con las garantías establecidas para el percepción del
precio del arrendamiento.
En la zona rural de Montevideo y en los Departamentos del Interior
de la República, el impuesto se recaudará conjuntamente con la
Contribución Inmobiliaria, documentado en la misma planilla en rubro
separado.
(Recaudación). Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículos anterior,
la recaudación del impuesto de Enseñanza Primaria, podrá ser efectuada en
su totalidad por el consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, no
pudiendo destinarse en ningún caso, para la atención total del servicio
de recaudación, incluso comisiones, más del 6 % (seis por ciento) del
producido del impuesto. Igualmente se autoriza al Consejo Nacional de
Enseñanza Primaria y Normal a convenir, con los organismos que estime conveniente, la recaudación del impuesto por intermedio de sus
cobradores, quienes deberán verter directamente y en forma semanal, los
montos que recauden, en la Tesorería General de Enseñanza Primaria.
(Exenciones). Además de las exenciones establecidas por la Constitución, quedan exonerados de este impuesto:
I) Las viviendas cuyo alquiler mensual no exceda de $ 200.00
(doscientos pesos);
II) Los inmuebles de propiedad de gobiernos extranjeros o destinados a
sedes de legaciones diplomáticas;
III) Las propiedades que sirvan de asiento a dependencias del Estado o de
los Concejos Departamentales;
IV) Los edificios que sirvan de asiento a hospitales, sanatorios de
asociaciones filantrópicas y de socorros mutuos y las instituciones
indicadas en el artículo 134, de la ley N.o 12.802, de 30 de
noviembre de 1960.
(Cuenta especial en Banco República). Todos los fondos provenientes de
la recaudación de los impuestos previstos en este Capítulo, se
depositarán en la cuenta especial del Banco de la República denominada "Tesoro de Instrucción Primaria", contra la cual sólo podrá girar el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
A esta cuenta, en forma mensual, la Oficina de Impuestos Directos verterá el producido del impuesto que recaude de acuerdo al apartado II)
del artículo 93, remitiendo copia del formulario de depósito al Consejo
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, con un detalle de origen del
mismo.
Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 215 de la Constitución
y de la intervención que las leyes asignan al Tribunal del Cuentas de la
República y a la contaduría General de la Nación, el Consejo Nacional de
Enseñanza Primaria y Normal, remitirá mensualmente a dichos organismos un
detalle de la cuenta a que se refiere el inciso anterior, estableciendo
los importes ingresados, pagos efectuados y afectaciones dispuestas.
(Destino de la recaudación). El producido del Impuesto de Enseñanza
Primaria se destinará en forma íntegra para el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal el cual -luego de la atención de los gastos
de recaudación previstos por el artículo 94- lo podrá utilizar para los
fines siguientes:
1.o) Adquirir por expropiación, licitación o compra directa, inmuebles
destinados a uso escolar o de oficinas de su dependencia,
requiriéndose para el caso de adquisición directa el voto conforme
de la mayoría absoluta de sus miembros más uno. Extiéndese para el
caso de compras directas y licitación, la exención de impuestos ya
establecida en materia de expropiaciones;
2.o) Construcción, ampliación o reparación de edificios destinados a
establecimientos de enseñanza u oficinas de su dependencia, cuyas
obras deberán hacerse por intermedio del Ministerio de Obras
Públicas (Dirección de Arquitectura), cuando las mismas excedan de
un costo estimado de pesos 100.000.00 (cien mil pesos). Hasta este
límite podrá hacerlas, por intermedio de sus oficinas técnicas, de
acuerdo a las siguientes normas: si no exceden los $ 10.000.00 (diez
mil pesos) en forma directa, con obtención de un mínimo de tres
propuestas; hasta $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos), previo llamado
a precios publicado en dos diarios de la zona de la obra; y,
excediéndolos, por licitación pública;
Cuando se trate de reparaciones o ampliaciones que las comisiones
de fomento, vecinales o autoridades municipales ofrezcan realizar
directamente por su cuenta, aportando materiales y/o mano de obra,
el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, podrá contribuir
para solventar las mismas con hasta un 50 % (cincuenta por ciento)
del costo calculado de la obra.
El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal reglamentará
la forma de hacer las contribuciones y el contralor debido para la
buena administración de los fondos por las comisiones de fomento,
vecinales o autoridades municipales actuando en colaboración con las
autoridades escolares departamentales. Para la determinación de los
montos citados, se estará a la estimación técnica previa;
3.o) Arrendamientos;
4.o) Gastos de alimentación, vestuario y artículos afines para escolares;
5.o) Equipamiento de edificios escolares y dependencias;
6.o) Utiles y materiales de enseñanza;
7.o) Cualquier otra adquisición no comprendida en la anterior enumeración
y necesaria para el cumplimiento de sus fines específicos, la que
deberá contar con la mayoría especial requerida para la compra
directa de inmuebles.
(Construcciones por convenio). Restitúyese la vigencia del artículo
72, de la ley N.o 12.376, de 31 de enero de 1957, y modifícase su texto que queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 72. El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal,
cuando obtenga la contribución vecinal y/o municipal para la
construcción de edificios escolares, cualquiera sea su costo, y dicha
contribución alcance a un 40 % (cuarenta por ciento), del monto
calculado de la obra, podrá ejecutarla directamente por el sistema de
convenios, contribuyendo con hasta el 60 % (sesenta por ciento), de su
costo. El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal,
reglamentará este artículo, así como la forma de efectuar el contralor
técnico y financiero de la obra."
(Contralor notarial). Los escribanos no podrán autorizar actos de
enajenación de bienes raíces sin que se les justifique el pago del impuesto de Enseñanza Primaria o su exoneración. Esta justificación se hará con el comprobante de pago correspondiente al penúltimo mes vencido
con anterioridad a la fecha del acto de que se trate, o la planilla de
Contribución del ejercicio corriente. A falta de esos comprobantes podrán
recabar del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal una certificación que acredite cualquiera de aquellos extremos. Se actuará en
papel simple, libre de derechos y el Organismo dispondrá de quince días
como máximo para expedirlo, y si no lo hiciera, se expedirá una
constancia negativa, que suplirá la certificación.
La omisión por parte de los escribanos de esta obligación, aparejará
su responsabilidad solidaria respecto al impuesto que pudiera adeudarse y
el Registro de Translaciones de Dominio no inscribirá documentos que
debiendo contener las constancias aludidas, no las tuvieren.
CAPITULO IV
EGRESOS
Las asignaciones de los cargos detallados en las planillas del
Presupuesto General de Sueldos y Gastos vigente (Rubro 1.01), serán aumentadas en pesos 400.00 (cuatrocientos pesos) mensuales con excepción
de los cargos que se mencionan en los artículos siguientes cuyos aumentos
serán excluyentes del establecido en este artículo.
Las asignaciones de los cargos ejecutivos del Escalafón Policial (Policía Ejecutiva, Prefectura General Marítima y personal de vigilancia
de la Dirección General de Institutos Penales), detalladas en las planillas del Presupuesto General de Sueldos y Gastos (Rubro 1.01) serán
aumentadas en $ 450.00 (cuatrocientos cincuenta pesos) mensuales, con excepción de los Cadetes del Instituto de Enseñanza cuyo aumentos mensual
será de $ 100.00 (cien pesos).
Las asignaciones de todo el personal ejecutivo policial de la Jefatura
de Policía de Montevideo que cumpla ocho horas diarias de labor como mínimo, se aumentarán además en un 20 % (veinte por ciento) del sueldo.
El personal de Bomberos perteneciente a las Jefaturas de Policía del
Interior (Item 7.02) pasará a revistar en el Cuerpo Nacional de Bomberos
(Item 7.05).
Establécese para el personal ejecutivo y mecánico-conductor del Cuerpo
Nacional de Bomberos (Item 7.05) una "Compensación mensual por riesgo de
incendio" de acuerdo a la siguiente escala:
Mayores ................................. $ 300.00
Capitanes ............................... " 300.00
Tenientes 1.os .......................... " 240.00
Tenientes 2.os .......................... " 240.00
Alféreces ............................... " 200.00
Sargentos 1.os .......................... " 180.00
Sargentos ............................... " 180.00
Cabos ................................... " 180.00
Bomberos de 1.a ......................... " 180.00
Bomberos de 2.a ......................... " 180.00
Mecánicos-Conductores ................... " 180.00
Las asignaciones de los cargos del Escalafón Militar serán aumentadas
en la siguiente forma:
Del Grado máximo hasta Alférez inclusive un aumento en el sueldo
equivalente al 40 % (cuarenta por ciento) del sueldo y compensación actuales.
El Personal de Tropa del Ejército y Fuerza Aérea y del Cuerpo de Equipaje de la Marina percibirán los siguientes aumentos mensuales de sueldo:
Sub-oficiales y Sargentos ............... $ 400.00
Cabos ................................... " 300.00
Apuntadores, Cornetas, Tambores, Trompas,
Soldados y equivalentes ................. " 275.00
Aprendices, Cadetes y Aspirantes ........ " 100.00
Los beneficios dispuestos por el artículo 85, de la ley N.o 13.032, 7
de diciembre de 1961, se extenderán a partir del 1.o de enero de 1964, a
los Oficiales y Personal de Tropa en situación de retiro de las Fuerzas
Armadas, en el porcentaje legal correspondiente.
Las asignaciones de los Magistrados, Fiscales Letrados, Secretarios de
la Suprema Corte de Justicia y Tribunales y Secretarios de los Jueces, de la Defensoría de Menores y de la Defensoría de Oficio en lo Civil y Criminal y las de los Actuarios y Actuarios Adjuntos de los Juzgados y Fiscales Adjuntos que estén sometidos o que opten por el régimen de incompatibilidad, serán aumentadas en un 40 % (cuarenta por ciento) sobre
sus sueldos actuales.
La opción por el régimen de incompatibilidad generará causal
jubilatoria ante la respectiva Caja de Jubilaciones y Pensiones, siempre que se computare el mínimo de años de servicios legalmente exigible.
Los Secretarios Letrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
tendrán las mismas asignaciones que los Secretarios Letrados de la
Suprema Corte de Justicia.
Auméntanse en un 35 % (treinta y cinco por ciento), con un mínimo de $
400.00 (cuatrocientos pesos) mensuales, a partir del primer día del mes
en que se promulgue esta ley, los sueldos de planilla (Rubro 1.01) vigentes a esa fecha para todos los cargos dependientes del Poder
Judicial (Incisos 12, 13 y 14) con excepción de los incluidos en los incisos precedentes.
Fíjase, en $ 10.000.00 (diez mil pesos) mensuales líquidos el sueldo
de los Ministros (Secretarios de Estado); en $ 10.000.00 (diez mil pesos)
mensuales líquidos el del Secretario del Consejo Nacional de Gobierno; en
$ 8.000.00 (ocho mil pesos) mensuales líquidos los de los Subsecretarios
de Estado; y, en $ 7.000.00 (siete mil pesos) mensuales líquidos lo de
los Prosecretarios del Consejo Nacional de Gobierno.
Los gastos de representación previstos en el inciso 2.o del artículo
323, de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961, serán aumentados en
un 50 % (cincuenta por ciento).
Fíjanse en $ 1.200.00 (mil doscientos pesos) y pesos 600.00
(seiscientos pesos) mensuales respectivamente, los gastos de representación de los Ministros y Subsecretarios de Estado y en $
3.000.00 (tres mil pesos) mensuales los gastos de representación de la Casa Militar del Consejo Nacional de Gobierno.
Tendrán un aumento del 40 % (cuarenta por ciento) los sueldos de los
siguientes cargos: Directores Generales de Secretaría de los Ministerios,
Contador General y Subcontador General de la Nación, Director General
de Aduanas, Inspector General y Subinspector General de Hacienda,
Tesorero General de la Nación y Director de Crédito Público.
Los cargos del Escalafón Civil comprendidos en los Item 2.01 y 2.02,
con excepción del Secretario y Prosecretarios del Consejo Nacional de
Gobierno, tendrán un aumento en el sueldo, equivalente al 40 % (cuarenta
por ciento) del sueldo y compensaciones actuales, con un mínimo de $ 400.00 (cuatrocientos pesos).
Los miembros de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas de la
República, de los Directorios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
la Industria y Comercio, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y
Escolares, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, del Consejo Nacional de
Enseñanza Primaria y Normal y de la Administración de las Obras
Sanitarias del Estado, el Presidente del Consejo del Niño, los Directores
de Enseñanza Secundaria y de la Universidad del Trabajo y el Rector de la
Universidad de la República y miembros de los Directorios del Frigorífico
Nacional y CONAPROLE, gozarán de una retribución mensual de $
7.500.00 (siete mil quinientos pesos), líquidos. Los Decanos de las
Facultades tendrán una asignación mensual de $ 6.000.00 (seis mil pesos) líquidos.
No estarán incluidos, en los aumentos de sueldo que establece esta ley
los miembros de la Suprema Corte y Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Procurador del Estado en lo Contencioso
Administrativo, el Fiscal de Corte y los Fiscales Letrados
Departamentales que opten por seguir percibiendo participación en los
asuntos en que intervengan, ni aquellos otros cuyas dotaciones son
fijadas privativamente por el Parlamento.
Las retribuciones personales que se pagan con cargo a los Rubros
comprendidos en el Grupo I "Retribución de Servicios Personales" (excepto
el Rubro 1.01) así como también las que se paguen por disposición legal
con cargo a otros Rubros de gastos y las que se atiendan con cargo a Proventos y Leyes especiales tendrán un aumento de $ 400.00
(cuatrocientos pesos) mensuales, a cuyos efectos se incrementarán en la
suma necesaria las partidas correspondientes.
Para el aumento de las asignaciones de los jornaleros se tomarán esas
cantidades como correspondientes a veinticinco jornales.
En sustitución del aumento establecido en este artículo las cuidadoras
del Consejo del Niño percibirán $ 200.00 (doscientos pesos) de sueldo base; por el primer niño, $ 230.00 (doscientos treinta pesos); por el segundo niño, $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos), y por el tercer
niño, $ 270.00 (doscientos setenta pesos).
En los casos especiales en que la cuidadora pueda tener a su cargo más
de tres niños, de acuerdo a lo establecido por el artículo 59, de la ley
Presupuestal número 12.803, de 30 de noviembre de 1960, percibirá por el
cuarto o quinto niño, una suma igual a la que, de acuerdo al inciso anterior, recibe por el tercero.
Declárase que los funcionarios administrativos y de Conserjería de los
Casinos del Estado y de la Oficina Central de la Comisión Asesora y Fiscalizadora de Juegos de Azar no se encuentran comprendidos en las
excepciones previstas en el inciso 3.o, del artículo 54, de la ley N.o 12.801 de 30 de noviembre de 1960.
Las escalas de sueldos y sus progresivos de la ley N.o 12.801, de 30
de noviembre de 1960, modificadas por la ley N.o 13.032, de 7 de
diciembre de 1961, serán ajustadas de acuerdo con los aumentos de esta
ley.
Los aumentos de remuneraciones establecidos en los artículos
anteriores alcanzarán sólo al sueldo o asignación básica del funcionario,
en cada caso, y no a las compensaciones o partidas complementarias del
mismo, que percibiera, ni a los beneficios sociales.
Los funcionarios que ocupan cargos del Escalafón del Servicio Exterior
sólo percibirán el aumento de sueldo establecidos en el artículo 100 de
esta ley, cuando se encuentren prestando servicios en el país y no se beneficien de coeficiente.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, a los funcionarios del
Escalafón del Servicio Exterior que no perciban el aumento, se les computará éste a los efectos jubilatorios, quedando a cargo de Rentas Generales los aportes jubilatorios correspondientes.
Los sueldos de planilla (Rubro 1.01) de la Corte Electoral, Tribunal
de lo Contencioso Administrativo y Tribunal de Cuentas, recibirán un aumento del 35 % (treinta y cinco por ciento), con un mínimo de $ 400.00
(cuatrocientos pesos) mensuales a partir del primer día del mes en que se
promulgue esta ley.
Establécese, a partir del 1.o de enero de 1964, la compensación por
antigüedad sujeta a montepío, para todos los funcionarios cuyos cargos se
encuentren comprendidos en el régimen "A" del Escalafón de sueldos establecidos por el artículo 1.o de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre
de 1960 y de los cargos civiles no escalafonados de los incisos 2 a 11,
21 y 22.
Ningún funcionario podrá gozar de la compensación por antigüedad que
se crea por esta ley u otras compensaciones que tomen como base la
antigüedad funcional, en más de un cargo o actividad. En ese caso deberán
declarar el cargo por el que optan para percibir el beneficio.
El beneficio de compensación por antigüedad a que se refiere el artículo 115 será de $ 50.00 (cincuenta pesos) mensuales por cada diez años de servicios cumplidos con un máximo de $150.00 (ciento cincuenta
pesos).
La inclusión en el beneficio y sus aumentos decenales se realizarán al
1.o de enero de cada año. Para el cómputo de la antigüedad se sumarán los
períodos o de actividad en la Administración Pública en forma continua o
discontinua computándose para los jornaleros a razón de un mes por cada
veinticinco jornales.
La erogación resultante de beneficio establecido por el artículo 115
será atendida con cargo al Rubro 1.07, de las respectivas planillas
presupuestales, a cuyos efectos se habilitará el crédito correspondiente.
Elévase a $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) mensuales la prima por hogar constituído fijada por el artículo 45, de la ley N.o 12.801, de 30
de noviembre de 1960 y modificada por los artículos 88 y siguientes, de
la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Elévase a $ 1.000.00 (mil pesos) el tope establecido en el artículo
92, de la ley N.o 13.032 de 7 de diciembre de 1961.
Elévase a $ 500.00 (quinientos pesos) la prima por nacimiento fijada
por el artículo 52, de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificada por el artículo 96, de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Las asignaciones familiares a que se refieren los artículos 46 a 51,
de la ley N.o 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificada por el artículo 87, de la ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961, se aumentarán en $ 10.00 (diez pesos) mensuales, por beneficiario.
Todos los aumentos establecidos en este Capítulo serán atendidos por
Rentas Generales, o por los Organismos, Tesoro o Fondos Especiales según
corresponda.
Los Organismos de Enseñanza imputarán los aumentos a las partidas
globales establecidas en el artículo siguiente.
Autorízase al Poder Ejecutivo a atender las obligaciones comprometidas
para abonar los beneficios que asignó a los funcionarios de la Dirección
General de Correos, el artículo 48, de la ley N.o 12.803, de 30 de
noviembre de 1960, modificado por el artículo 214, de la ley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Con el fin de mejorar las asignaciones mensuales de sus funcionarios y
los beneficios sociales a que se refiere la presente ley, asígnase a los
Organismos Docentes las siguientes partidas anuales, que se liquidarán a partir del primer día del mes de la promulgación de esta ley:
Universidad de la República ................... $ 30:000.000.00
Universidad del Trabajo de Uruguay ............ " 20:000.000.00
Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y
Normal ........................................ " 89:000.000.00
Consejo Nal. de Enseñanza Secundaria .......... " 41:000.000.00
Los Consejos directivos de los respectivos organismos reglamentarán la
distribución de las partidas precedentes.
Para el cumplimiento de las mejoras presupuestales establecidas en esta
ley y en la N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961, se autoriza a
disponer, a la Universidad de la República y a la Universidad del
Trabajo, hasta $ 5.000.000.00 (cinco millones de pesos) a cada institución, por el Ejercicio 1964, sobre las cantidades indicadas anteriormente.
Sustitúyese el párrafo final del artículo 48, de la ley N.o 12.376, de
31 de enero de 1957, por el siguiente:
"Los sueldos y compensaciones del personal comprendido en esta
disposición, como asimismo las asignaciones de los profesionales que
desempeñen funciones en dicha Escuela y las Partidas de Gastos que se
adjudiquen a la misma serán bonificados con un 150 % (ciento cincuenta
por ciento) de su importe líquido, con cargo a los Rubros del Consejo
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal."
Los aumentos de sueldos y beneficios sociales establecidos en esta ley
comenzarán a devengarse a partir del primer día del mes en que se
promulgue esta ley.
Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer, en el Ejercicio 1964, del
2 % (dos por ciento) del total del Presupuesto General, con deducción de
los presupuestos de los Organismos Docentes, para ser utilizado exclusivamente en los siguientes destinos: alimentación de personas, víveres, manutención de animales, material médico, hospitalario y de laboratorio, estudio complementario del Censo General de Población y Vivienda y habilitación de nuevos hospitales o policlínicas, en la Administración Central. Los Organismos Docentes percibirán en el
Ejercicio 1964, el 2 % (dos por ciento) de sus respectivos Presupuestos
para refuerzo de sus Rubros de Gastos.
No podrán en ningún caso destinarse estas Partidas, en la Administración Central y en los Organismos Docentes, a la retribución de
servicios personales.
Anualmente y en la oportunidad del artículo 215 de la Constitución de
la República, el Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General, en forma detallada, del empleo de los fondos que se autorizan por esta ley,
en lo que le corresponda.
Amplíase en la cantidad de $ 350.000.00 (trescientos cincuenta mil pesos) el Rubro 1.02 "Sueldos con cargo a Partidas Globales" (Para
Sueldos Comisión Honoraria del Contralor de Medicamentos) del Item 10.54.
Autorízase al Poder Ejecutivo a destinar para subvencionar los
presupuestos de los organismos que se indican hasta las siguientes cantidades anuales, adicionales a las que perciban por autorizaciones legales vigentes:
AFE ................................... $ 190.000.000.00
PLUNA ................................. " 47.000.000.00
SOYP .................................. " 9.800.000.00
OSE ................................... " 22.000.000.00
CAPITULO V
Disposiciones Varias
Fíjase en un duodécimo de sus obligaciones presupuestales anuales, el
límite de los créditos en cuenta corriente que con el Banco de la
República tendrán el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales.
Dichos créditos no podrán ser inferiores a $ 2.000.000.00 (dos
millones de pesos).
Auméntase a $ 24:000.000.00 (veinticuatro millones de pesos), la
contribución anual del Banco de la República a Rentas Generales, la que
se imputará a las utilidades del Organismo.
Transfiérense a la Inspección General de Hacienda los cometidos, deberes y obligaciones asignados a la ex Oficina de Ganancias Elevadas
por el artículo 2.o de la ley N.o 11.418, de 29 de abril de 1950, con la
sola excepción de la recaudación y fiscalización del impuesto Sustitutivo
del de Herencias.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 31 de enero
de 1964.
MARTIN R. ECHEGOYEN, Presidente. Luis N. Abdala, Secretario.
___________
Ministerio de Hacienda.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Obras Publicas.
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Ministerio de Industrias y Trabajo.
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
Montevideo, 31 de enero de 1964.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: GIANNATTASIO. - RAUL YBARRA SAN MARTIN. - FELIPE GIL. - ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN. - Gral. MODESTO REBOLLO. - ISIDORO VEJO RODRIGUEZ. - APARICIO MENDEZ. - GUILLERMO GARCIA COSTA. - WALTER R. SANTORO. - JUAN E. PIVEL DEVOTO. - Luis M. de Posadas Montero, Secretario.