Fecha de Publicación: 07/02/1964
Página: 190-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 110

   Las retribuciones personales que se pagan con cargo a los Rubros 
comprendidos en el Grupo I "Retribución de Servicios Personales" (excepto
el Rubro 1.01) así como también las que se paguen por disposición legal
con cargo a otros Rubros de gastos y las que se atiendan con cargo a Proventos y Leyes especiales tendrán un aumento de $ 400.00 
(cuatrocientos pesos) mensuales, a cuyos efectos se incrementarán en la
suma necesaria las partidas correspondientes.
   Para el aumento de las asignaciones de los jornaleros se tomarán esas
cantidades como correspondientes a veinticinco jornales.
   En sustitución del aumento establecido en este artículo las cuidadoras
del Consejo del Niño percibirán $ 200.00 (doscientos pesos) de sueldo base; por el primer niño, $ 230.00 (doscientos treinta pesos); por el segundo niño, $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos), y por el tercer
niño, $ 270.00 (doscientos setenta pesos).

   En los casos especiales en que la cuidadora pueda tener a su cargo más
de tres niños, de acuerdo a lo establecido por el artículo 59, de la ley
Presupuestal número 12.803, de 30 de noviembre de 1960, percibirá por el
cuarto o quinto niño, una suma igual a la que, de acuerdo al inciso anterior, recibe por el tercero.
   Declárase que los funcionarios administrativos y de Conserjería de los
Casinos del Estado y de la Oficina Central de la Comisión Asesora y Fiscalizadora de Juegos de Azar no se encuentran comprendidos en las
excepciones previstas en el inciso 3.o, del artículo 54, de la ley N.o 12.801 de 30 de noviembre de 1960.
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