Fecha de Publicación: 07/02/1964
Página: 190-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 24

   (Contralores). No se podrán transferir automóviles, ni enajenar o 
gravar bienes inmuebles, sin un certificado expedido por la Oficina Recaudadora, de que se ha cumplido con el pago del impuesto establecido
en el artículo 13 o de que se encuentra en situación regular frente a la
misma por concepto de este impuesto, o de que no corresponde su pago. En
caso de incumplimiento de esta disposición serán solidariamente responsables del impuesto adeudado y obligaciones accesorias, el
comprador o prestamista en su caso, y los profesionales o intermediarios
que intervengan en la operación. El certificado deberá ser expedido
dentro de los treinta días de su solicitud. En su defecto cesará la responsabilidad solidaria a que se alude en este inciso.

                Impuesto a la Renta de las Personas Físicas
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