Fecha de Publicación: 07/02/1964
Página: 190-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 25

   Modifícanse los artículos 7o., 8o., 33, 37 y 41, de la ley N.o 12.804,
de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por el artículo 1.o de la
ley N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961, los que quedarán redactados en
la siguiente forma:

      "Artículo 7.o (Núcleo familiar). Constituirán núcleo familiar:

   A) Los cónyuges que vivan conjuntamente;
   B) La persona capaz soltera, separada de hecho o legalmente
      divorciada o viuda, que tenga a su cargo uno o más dependientes que
      vivan con él; en este caso uno de los dependientes será considerado
      componente del núcleo familiar. Los componentes del núcleo familiar
      deberán estar domiciliados en el país y responderán solidariamente
      del impuesto que corresponda abonar sobre la renta gravada
      familiar. Esta solidaridad no regirá para el dependiente que ha
      sido considerado componente del núcleo.
         Se considerará que la convivencia continúa aunque se produzcan
      separaciones transitorias por razones de fuerza mayor o por otras
      causas debidamente justificadas."

      "Artículo 8.o (Rentas ocasionales).- Las personas que exploten
   salas o lugares de espectáculos públicos y estaciones de radio o 
   televisión, serán responsables solidarias del impuesto que se genere
   con motivo de las actividades desarrollas en sus locales, sin
   perjuicio de las responsabilidades del agente de retención que se 
   designare. Igual responsabilidad alcanzará a quienes paguen o
   acrediten rentas a residentes ocasionales en el país.

      Estarán exentas las rentas percibidas por personas u organizaciones
   que fueren contratadas con fines culturales por Entes del Estado."

      "Artículo 33. (Rentas bruta). Constituyen rentas brutas de esta 
   categoría:

   a) Las retribuciones habituales o accidentales percibidas en dinero o
      en especie, derivadas del ejercicio libre de profesiones, artes, 
      oficios o cualquier otra actividad de análoga naturaleza.
         Los ingresos de los comisionistas, corredores, despachantes de
      aduana y demás intermediarios se computarán en la categoría que    
      corresponda, según el principio general establecido en el artículo
      1.o de esta ley;
   b) Los ingresos percibidos por derechos de autor."

      "Artículo 37. (Renta total gravada). Para la determinación de la 
   renta total gravada se procederá de la siguiente forma:

   a) Cuando no exista núcleo familiar, la renta total gravada será igual
      a la renta líquida menos un mínimo no imponible de $ 30.000.00 
      (treinta mil pesos);
   b) Cuando exista núcleo familiar, la renta total gravada será igual a
      la suma de las rentas líquidas de todos sus componentes y 
      dependientes menos el mínimo no imponible de $ 30.000.00 (treinta 
      mil pesos) por cada componente y pesos 6.000.00 (seis mil pesos) 
      por cada dependiente.
         A los efectos de la liquidación del impuesto la renta total 
      gravada se dividirá por el número de componentes y sobre el
      cociente resultante se aplicarán las tasas respectivas, el
      resultado se multiplicará por el número de componentes del núcleo y
      el producto así obtenido será el impuesto que deba pagar el núcleo
      familiar.
         Los beneficios de los mínimos no imponibles establecidos por los
      incisos anteriores regirán exclusivamente para las personas 
      domiciliadas en el país."

      "Artículo 41. (Ajustes de la capacidad contributiva). El Poder 
   Ejecutivo cada dos años, ajustará en más o en menos los mínimos no 
   imponibles, las deducciones por cargas de familia, la escala sobre la
   que se aplican las tasas y el monto de ingresos brutos a que se
   refiere el artículo 21, inciso 2.o de acuerdo a la proporción que 
   resulte de la variaciones que se produzcan en el costo de la vida, 
   determinadas de acuerdo a los índices promediales que surjan de los 
   servicios estadísticos del Poder Ejecutivo redondeándose las
   cantidades resultantes.

      Estos ajustes entrarán en vigencia en el año siguiente al de la
fecha del decreto de su fijación.
      Este artículo comenzará a regir a partir del 1.o de enero de 1966".
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