Modifícanse los artículos 75 y 76, de la ley N.o 12.804, de 30 de
noviembre de 1960, con el texto dado por el artículo 3.o de la ley N.o
13.032, de 7 de diciembre de 1961, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Artículo 75. Créase un impuesto a recaer sobre las rentas netas
distribuidas o no de la categoría "Industria y Comercio" y de las
sociedades sujetas al impuesto a que se refiere el artículo 68, inciso
1.o, en el importe que exceda el 20 % (veinte por ciento) del capital
que las produce.
Estarán exentos del pago de este impuesto quienes posean un capital
fiscalmente ajustado inferior a pesos 500.000.00 (quinientos mil
pesos).
Para determinar el capital fiscal se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Se tomará la diferencia existente al principio del ejercicio
económico entre el activo y el pasivo fiscalmente ajustados de
acuerdo con las normas de esta ley y su reglamentación.
A tales efectos no se computarán los activos establecidos por
simple valuación y los bienes no afectados a la producción de
ganancias gravadas;
b) A dicha diferencia se adicionará o deducirá el 50 % (cincuenta por
ciento) de la renta o pérdida computable en el balance fiscal en
cada ejercicio; y
c) Se adicionarán o deducirán los aumentos o disminuciones de capital
y las transformaciones de activos en la proporción del tiempo
transcurrido desde que se operen estos hechos hasta el fin del
ejercicio.
Los saldos acreedores del dueño o de los socios de sociedades
personales se computarán como capital en proporción al tiempo de su
efectiva utilización en el ejercicio."
"Artículo 76: (Tasas). Las tasas de impuesto que se aplicarán por
escalonamientos progresionales, serán:
Rentas netas que superen el 20 % del capital: 10 %
rentas netas que superen el 25 % del capital: 15 %
rentas netas que superen el 30 % del capital: 25 %
rentas netas que superen el 35 % del capital: 35 %
rentas netas que superen el 40 % del capital: 50 %
rentas netas que superen el 50 % del capital: 65 %"