Modifícase el inciso 2.o, del artículo 77, de la ley N.o 12.804, de 30
de noviembre de 1960, con el texto dado por el artículo 3.o, de la ley
N.o 13.032, de 7 de diciembre de 1961, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 77. Inciso 2.o) Serán deducibles:
a) Las pérdidas fiscales de ejercicio anteriores, generadas con
posterioridad al 1.o de julio de 1961;
b) Los importes que corresponda abonar por concepto de los impuestos a
las actividades financieras y a las rentas de la industria y
comercio."