Agrégase al artículo 108, de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de
1960, con el texto dado por el artículo 9.o, de la ley N.o 13.032, de 7
de diciembre de 1961, el siguiente inciso:
"Si se constatara la existencia de empresas o negocios que
desarrollen actividad comercial o industrial sin la constancia de su
inscripción por este impuesto en la Oficina de Impuesto a la Renta, el
infractor se hará pasible de la aplicación de la multa de $ 500.00
(quinientos pesos) a $ 10.000.00 (diez mil pesos).
Cualquier particular podrá denunciar esta circunstancia y sobre la
multa que se abone le corresponderá el 50 % (cincuenta por ciento)."