Quienes introduzcan al país mercaderías o materias primas gravadas por
el impuesto creado por el artículo 2.o, de la Ley N.o 10.054, de 30 de
setiembre de 1941, a nombre propio y por cuenta ajena, pagarán el mismo sobre el costo CIF más todos los tributos, recargos, precios, gastos y comisiones percibidas, adicionándose al monto integrado por los rubros preindicados una utilidad ficta del 20 % (veinte por ciento).
Quedarán exonerados del impuesto, a las ventas y transacciones los
envases de fabricación nacional que formen parte de las exportaciones, siempre que se hallen tipificados única y expresamente para ese destino.