Sustitúyese el artículo 68, de la ley número 13.032, de 7 de diciembre
de 1961, por el siguiente:
"Artículo 68. - Créase un impuesto de $ 600.00 (seiscientos pesos)
por unidad, que gravará la importación y la fabricación de tubos de
imagen de televisión.
En los casos de importación, el tributo se pagará por el importador
en forma previa al despacho aduanero, ya sea que el tubo de imagen se
introduzca separadamente, integrando un aparato de televisión o
conjuntamente con otras partes del mismo. La liquidación y pago por
los fabricantes se hará efectiva dentro del mes siguiente al de la
comercialización.
Este impuesto también gravará las existencias a la fecha de vigencia
de la presente ley, en poder de importadores y fabricantes.
Del producido de este impuesto se destinará:
a) $ 800.000.00 (ochocientos mil pesos) anuales para el Fondo de la
Liga Uruguaya contra la Tuberculosis;
b) $ 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos) anuales para la
Sociedad Filantrópica "Cristóbal Colón";
c) $ 3.000.000.00 (tres millones de pesos) anuales para el Instituto
Nacional de Viviendas Económicas, con el exclusivo objeto de
destinarlos a solucionar problemas de rancheríos del interior del
país;
d) $ 3.000.000.00 (tres millones de pesos) anuales con destino a la
Comisión Nacional de Turismo para atender las erogaciones
establecidas en la ley N.o 12.476, de 19 de diciembre de 1957.
Si el rendimiento del impuesto fuere insuficiente para atender las
diversas contribuciones que contiene el presente artículo, se
destinará en el orden preferente que marcan los incisos".