Fecha de Publicación: 07/02/1964
Página: 190-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 40

   A partir de la vigencia de esta ley, las oficinas encargadas de la
recaudación de los impuestos previstos en el inciso 13, del artículo 334
de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y su modificativa
ley N.o 13.101, de 18 de octubre de 1962, verterán directamente las sumas
que correspondan a la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa,
en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en la forma prevista en
el artículo 6.o, in fine, de la ley N.o 10.709, de 17 de enero de 1946.
   Las correspondientes oficinas recaudadoras verterán directamente en el
Banco de la República las sumas recaudadas para cada rubro, de los
fijados en el artículo anterior, a cuyos efectos esta institución
bancaria abrirá las cuentas necesarias, a la orden de cada institución 
beneficiada.
   Las versiones mencionadas deberán efectuarse dentro de los 30 días de
percibidas.

                           Impuesto a la Nafta
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